REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002342
ASUNTO : IP11-P-2009-002342



Visto el contenido del escrito de querella acusatoria, de fecha 17 de Julio de 2009, presentado por las Abogados Doris C. Molina U, Humberto F Zavarse A. y Nohira Colina Primera, titulares de las cedulas de identidad números 7.103.343, 18.157.206 y 7.529.923, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 74.138, 134.88 y 56.599, en su orden respectivamente, con domicilio procesal Final AV. Bolívar entre calle Páez, y AV. Rafael González, Edificio Ferdi, Local Planta Baja, Teléfonos (0269) 415 4108-4156663-0414-6805417, actuando en nombre y representación de la ciudadana NORMA MONTERO DE MENA, Venezolana, mayor de edad, de profesión lic. en Educación, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.863 y de este domicilio, según poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de Junio de 2009, inserto bajo el Nº 79, Tomo 48 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual corre a los folios 11 al 14 del presente asunto, donde presentan formal Querella en contra del ciudadano JOSÉ DEL CANTO DE LA ROSA, por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal A del Código Penal este Tribunal para decidir en observa:
Es necesario realizar las siguientes consideraciones previas, toda vez que dentro de los principios que orientan al proceso penal, existe como principio general que las normas del derecho procesal, los cuales las partes y del juez deben cumplir, por ser normas de orden público.
El inicio del proceso penal, se encuentra establecido en el Capitulo II, de la Sección Tercera que nos habla de la querella, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 292.- Legitimación “Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella”.
Artículo 293.-“La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de Control”
Artículo 294.-“La querella contendrá
1.- El nombre, apellido, edad estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad estado, profesión, domicilio o residencia del querellado.
3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

De la revisión y lectura del presente asunto, se puede constatar que la accionante, no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al señalamiento especifico de la residencia o domicilio procesal, requisito éste importante en el trámite para su efectiva notificación de los actos procesales.
Aunado a que el poder otorgado por la querellante NORMA MONTERO DE MENA, a sus a Abogados Doris C. Molina U, Humberto F Zavarse A. y Nohira Colina Primera, titulares de las cedulas de identidad números 7.103.343, 18.157.206 y 7.529.923, respectivamente, es un poder amplio, es decir que el mismo, no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, por consiguiente, conforme a lo indicado en el segundo aparte del artículo 296 EJUSDEM, que establece:
“…OMISIS…
“Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres (03) días “.
Los requisitos mencionados, son subsanables, dada su naturaleza formal, para lo cual el legislador establece un lapso de tres días a partir de la publicación del auto que ordena la subsanación.
En virtud de ello, este Tribunal ordena la subsanación dentro de los tres días siguientes a que conste en actas la notificación y Así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Ordena la notificación de la ciudadana NORMA MONTERO DE MENA, Venezolana, mayor de edad, de profesión lic. en Educación, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.863 y de este domicilio, de que conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cumpla con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 294, en cuanto al señalamiento preciso de su domicilio o residencia, ya que en el escrito presentado por sus abogados indicó el de sus abogados, y el referido Poder no cumple, con las formalidades exigidas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de notificación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo, a los 22 días del mes de Julio de 2009. A los 199 días de la independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA