REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002404
ASUNTO : IP11-P-2009-002404


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ALEXANDER JOSÉ MONTILLA.
IMPUTADA: JUANA ALEJANDRA SUAREZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 19 JULIO DE 2009.


En fecha 19 de Julio de 2009, se realizó la audiencia especial de presentación de imputada, siendo las 11:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control a cargo del Abogado CARMEN ZABALETA, para que se efectúe la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra JUANA ALEJANDRA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía 13° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. ALEXANDER MONTILLA el cual solicita se le decrete Medida de privación judicial preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, quien instruye al Secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado ALEXANDER MONTILLA en su carácter de Fiscal 13° del ministerio Público del Estado Falcón, la Imputada JUANA ALEJANDRA SUAREZ y su Abogado defensora Pública ABG DENA JIMENEZ. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JUANA ALEJANDRA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la referida ley especial, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impuso a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado JUANA ALEJANDRA SUAREZ manifestó SI desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado a la imputada quien dijo llamarse JUANA ALEJANDRA SUAREZ, C.I 2.337.361, de 65 años de edad, nacido en fecha 10-03-40, de profesión BEDEL JUBILADA DE UNA ESCUELA DE LA ALCALDIA DE SUCCRE, hijo de PABLA SUAREZ Y FRANCISCO HERNANDEZ, PETARE, SECTOR EL TANQUE, BARRIO BOLIVAR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; quien manifestó lo siguiente” Yo compre esa casita en el barrio la rosa para venir en temporada, la señora maritza que es la yerna del muchacho, hablo con el para que me cuidara la casita, el se quedo cuidando la casita, yo le cedí el garaje para que el trabajara por que el es latonero, pero resulto que el señor vendía droga, cuando hicieron el allanamiento yo estaba allí con dos niños, yo soy inocente de esto, es todo”. De seguidas lo interroga la fiscalía; ¿Esa vivienda cuando la compro? El año pasado cerca de diciembre del 2008, ¿Cuál es el nombre de la persona que le cuidaba la casa? Frank Alexander Amaya Hernández, ¿desde cuando le cuidaba la casa? Desde que la compramos, ¿ese señor vivía en esa casa? El Vivía en la pieza de adelante y trabajaba en el garaje. ¿En que parte de la casa consiguen la droga? En el garaje, ¿en que parte del garaje consiguieron la droga? En un estante de formica, luego me dijeron que había en el carro, ¿ese estante lo utilizaba usted? No es del señor, ¿donde podríamos ubicar al ciudadano? El vive cerca de la casa, ¿usted vivía sola allí? Estaba con los niños porque están de vacaciones, ¿Cuándo vio al señor Frank por ultima vez? Mi vecina Maria me dijo que el ya no se quedaba allí, ¿Cómo se llama la señora que recomido al señor? Maritza, ¿De donde es el depósito de 16000 bS que tiene en el banco? Del arreglo que me dieron cuando me jubilaron. De seguidas la interroga la defensa; ¿Cuándo llego de caracas? Tengo tres semanas, ¿a que distancia esta el taller de su casa? Pegado a la casa pero del lado de atrás, ¿Cuántos funcionarios policiales practicaron el allanamiento? Como 10 u 11, ¿usted conoce al señor? Solo se que arregla caros, ¿padece de alguna enfermedad? Soy hipertensa, ¿estaba presente cuando los funcionarios consiguieron la droga? Cuando consiguió la droga fue que me llamaron. Acto seguido la interroga la ciudadana juez; ¿ese garaje forma parte de la casa? Si.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso sus alegatos de defensa ratificando lo expuesto por su representado, destacando la existencia de diligencias pendientes por realizar, así mismo manifestó que no existen los suficientes elementos de convicción para una medida de privación de libertad para su representada por cuanto existe otra persona involucrada en el hecho; Solicitando así una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal para su defendido, pudiendo ser una medida de arresto domiciliario, por cuanto la misma es una persona enferma por lo avanzado de sus edad.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión de la ciudadana JUANA ALEJANDRA SUAREZ, se produjo según acta de visita domiciliaria, de fecha 17 de Junio de 2009, donde la comisión actuante se constituye en una vivienda con las siguientes características: sin numero visible, pintada de color lila(morada), con Rejas negras y portón de metal amarillo y negro, ubicada en el barrio la rosa, Av. Intermedia, Municipio Carirubana del estado Falcón, recibida por la ciudadana SUAREZ JUNANA ALEJANDRA , titular de la cedula de identidad Nº 2.337.361, QUIEN ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, donde encontraron los siguientes evidencias de interés criminalisticos, en una cartera de color negro se logró evidenciar un recibo de Deposito de BANCO FONDO COMUN SIGNADO CON EL NUMERO 85441910, de fecha 18 de Mayo de 2009, por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUANTRO BOLIVARES FUERTES (16.655,94) DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORRO NUMERO 0151005745800280870 a nombre de la ciudadana JUANA ALEJANDRA SUAREZ , depositada por ella misma en la Agencia de URBINA CARACAS DISTRITO CAPITAL, en un estante se puedo evidenciar en una de las gavetas la cuatro (04) paquetes de forma rectangular cubierta con una bolsa de color negro contentiva en su interior de un sustancia de restos vegetales de consistencia dura de olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga denominada marihuana, discriminada de la siguiente manera tres (03) paquetes tenían dos panelas cada uno de forma rectangular cubierta con material sintético transparente para un total de seis (06) panelas contentivas en su interior de sustancias de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y uno (1) de los paquetes de color negro , tenía una sola panela envuelta en material sintético transparente, para un total general se siete (07) panelas, en otro de las gavetas del referido gabinete encontraron (04) paquetes mas de forma rectangular cubierta con una bolsa de color negro contentiva en su interior de un sustancia de restos vegetales de consistencia dura de olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga denominada marihuana, esos paquetes tenían en su interior de una sustancia de denominada marihuana, los cuatro paquetes (04) contenían en su interior dos (2) panelas de forma rectangular cubierta con material sintético transparente para un total general de (08) panelas, el TOTAL DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS FUERON QUINCE (15) PANELAS Y EL RESTO CON UN TOTAL DE CINCO ( 05) PANELAS DENTRO DE UN VEHICULO CUYAS CARACTERISTICAS ESTAN SEÑALADAS EN LA PRESENTE ACTA, seguidamente la comisión se comunico vía telefónica con el FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando detenida la ciudadana SUAREZ JUNA ALEJANDRA, Y CERRADO EL INMUEBLE. Por la presunta participación o autoría de la imputada en la comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal declara la aprehensión flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
EN CUANTO A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico de la Privación judicial Preventiva en contra de la imputada por una parte y por la otra la Defensa pide se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa, de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezado del articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESPUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5°, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de auto es la autora en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma como ocurrió la aprehensión en un inmueble de su propiedad, 1.- Según acta de visita domiciliaria, de fecha 17 de Junio de 2009, donde dejan constancia la comisión actuante se constituye en la vivienda con las siguientes características: sin numero visible, pintada de color lila(morada), con Rejas negras y portón de metal amarillo y negro, ubicada en el barrio la rosa, Av. Intermedia, Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual fue recibido por la ciudadana SUAREZ JUANA ALEJANDRA , titular de la cedula de identidad Nº 2.337.361, QUIEN ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, encontraron los siguientes evidencias de interés criminalisticos, una cartera de color negro se logró evidenciar un recibo de Deposito de BANCO FONDO COMUN SIGNADO CON EL NUMERO 85441910, de fecha 18 de Mayo de 2009, por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUANTRO BOLIVARES FUERTES (16.655,94) DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORRO NUMERO 0151005745800280870 a nombre de la ciudadana JUANA ALEJANDRA SUAREZ deposito hecho por ella misma en la Agencia de URBINA de CARACAS DISTRITO CAPITAL, y en un estante se puedo evidenciar en una de las gavetas la cuatro (04) paquetes de forma rectangular cubierta con una bolsa de color negro contentiva en su interior de un sustancia de restos vegetales de consistencia dura de olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga denominada marihuana, discriminada de la siguiente manera tres (03) paquetes tenían dos panelas cada uno de forma rectangular cubierta con material sintético transparente para un total de seis (06) panelas contentivas en su interior de sustancias de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y uno (1) de los paquetes de color negro , tenía una sola panela envuelta en material sintético transparente, para un total general se siete (07) panelas, en otro de las gavetas del referido gabinete encontraron (04) paquetes mas de forma rectangular cubierta con una bolsa de color negro contentiva en su interior de un sustancia de restos vegetales de consistencia dura de olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga denominada marihuana, esos paquetes tenían en su interior de una sustancia de denominada marihuana, los cuatro paquetes (04) contenían en su interior dos (2) panelas de forma rectangular cubierta con material sintético transparente para un total general de (08) panelas, el TOTAL DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS FUERON QUINCE (15) PANELAS Y EL RESTO CON UN TOTAL DE CINCO ( 05) PANELAS DENTRO DE UN VEHICULO CUYAS CARACTERISTICAS ESTAN SEÑALADAS EN LA PRESENTE ACTA, seguidamente la comisión se comunico vía telefónica con el FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando detenida la ciudadana SUAREZ JUNA ALEJANDRA, Y CERRADO EL INMUEBLE, por la presunta participación o autoría de la imputada en la comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, siendo las 9: 30 horas de la noche se constituyeron en una comisión del servicio con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº IP11-P-002241, de fecha 14-07-09, emanada de un Juez de Control de Punto Fijo, donde procedieron a buscar dos ciudadanos que fungieran de testigos presénciales del hecho quedando identificados según la presente acta, se trasladaron a una vivienda ubicada en el Sector la AV. Intermedia, Barrio La Rosa, calle 1, en Punto Fijo Estado Falcón cuyas características son las siguientes: Vivienda S-N visible, de color Lila (morada) con rejas de color negra y un portón de metal de color amarillo con negro el cual da acceso al garage de la casa, cuando ingresaron saló una de la casa por esa puerta la ciudadana JUANA ALEJANDRINA SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.337.361, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciada en la vivienda que se hace referencia, quien manifestó ser la propietaria de la casa, se le leyó la orden de Allanamiento en presencia de los testigos, donde los funcionarios procedieron a levantar el acta de visita domiciliaria, en una cartera de color negro se logró evidenciar un recibo de Deposito de BANCO FONDO COMUN SIGNADO CON EL NUMERO 85441910, de fecha 18 de Mayo de 2009, por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUANTRO BOLIVARES FUERTES (16.655,94) DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORRO NUMERO 0151005745800280870 a nombre de la ciudadana JUANA ALEJANDRA SUAREZ depositada por ella misma en la Agencia de URBINA CARACAS DISTRITO CAPITAL, en un estante se puedo evidenciar en una de las gavetas la cuatro (04) paquetes de forma rectangular cubierta con una bolsa de color negro contentiva en su interior de un sustancia de restos vegetales de consistencia dura de olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga denominada marihuana, discriminada de la siguiente manera tres (03) paquetes tenían dos panelas cada uno de forma rectangular cubierta con material sintético transparente para un total de seis (06) panelas contentivas en su interior de sustancias de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y uno (1) de los paquetes de color negro , tenía una sola panela envuelta en material sintético transparente, para un total general se siete (07) panelas, en otro de las gavetas del referido gabinete encontraron (04) paquetes mas de forma rectangular cubierta con una bolsa de color negro contentiva en su interior de un sustancia de restos vegetales de consistencia dura de olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga denominada marihuana, esos paquetes tenían en su interior de una sustancia de denominada marihuana, los cuatro paquetes (04) contenían en su interior dos (2) panelas de forma rectangular cubierta con material sintético transparente para un total general de (08) panelas, el TOTAL DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS FUERON (15), Y EL RESTO CON UN TOTAL DE CINCO ( 05) PANELAS DENTRO DE UN VEHICULO CUYAS CARACTERISTICAS ESTAN SEÑALADAS EN LA PRESENTE ACTA, seguidamente la comisión se comunico vía telefónica con el FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, folios 03 al 04.
2.- La aprehendida fue detenida en un inmueble de su propiedad en virtud de una orden de allanamiento, cumplida con todas las formalidades de Ley ya que fue emitido por un Tribunal de Control quien autoriza el allanamiento y la fijación fotográfica y filmación en vivienda sin numero visible, pintada de color lila(morada), con Rejas negras y portón de metal amarillo y negro, ubicada en el barrio la rosa, Av. Intermedia, Municipio Carirubana del estado Falcón, presuntamente donde reside el ciudadano de nombre EL COLOMBIANO JORGE, la finalidad de la autorización de la visita al mencionado inmueble DONDE SE PRESUME SE OCULTAN, TRAFICAN O DISTRIBUYEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MATERIALES Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHAS SUSTANCIAS, ARMAS DE FUEGO, DINERO DOCUMENTOS U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACION DE ESTUPEFACIENTES, COMO CUALQUIER OTRO OBJETO QUE GUARDE RELACION CON HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, registro que fue practicada por una comisión de Funcionarios Adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional, Registro de cadena de Custodia de las evidencias colectas por la comisión, folios 12 al 14.
3.- En dicha visita domiciliaria en la casa propiedad de la ciudadana : JUANA SUAREZ, se colectaron evidencias de interés criminalistico los cuales son lo siguientes: : Un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR: VINO TINTO, PLACA: PAI-401, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27PP15812; UN (19) TANQUE METALICO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR GRIS PARA GASOLINA DE CARRO, EL CUAL PRESENTA UN COMPARTIMIENTO EN LA PARTE SUPERIOR Y UNA (01) PLANILLA DE DEPOSITO SIGNADA CON EL Nº 855441910, A NOMBRE DE LA CIUDADANA JUANA A SUAREZ CI Nº 2.337.361, DEPOSITADO POR LA MISMA PERSONA, NUMERO DE LA CUENTA DE AHORROS: 01510057545800280870, DEL BANCO FONDO COMUN, POR UNA CANTIDAD DE DE DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VENTA Y CUATRO ( 16.655) BOLIVARES FUERTES, DEPOSITO HECHO MEDIANTE CHEQUE NUMERO 6363227138, y según Registro de Cadena de Custodia de las siguientes evidencias Un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR: VINO TINTO, PLACA: PAI-401, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27PP15812; UN (19) TANQUE METALICO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR GRIS PARA GASOLINA DE CARRO, EL CUAL PRESENTA UN COMPARTIMIENTO EN LA PARTE SUPERIOR y una SIGNADA CON EL N° 855441910, A NOMBRE DE LA CIUDADANA JUANA A SUAREZ CI N° 2.337.361, DEPOSITADO POR LA MISMA PERSONA, NUMERO DE LA CUENTA DE AHORROS: 01510057545800280870, DEL BANCO FONDO COMUN, POR UNA CANTIDAD DE DE DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VENTA Y CUATRO ( 16.655) BOLIVARES FUERTES, DEPOSITO HECHO MEDIANTE CHEQUE NUMERO 6363227138, folio 16.
4.-Según acta de Aseguramiento, donde fueron incautadas en procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana JUNA ALEJANDRA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.337.361, de 65 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 10-03-44, natural de Caracas Distrito Capital, oficio del hogar, y residencia en el Sector La Rosa, calle 01, casa S-N en Punto Fijo Estado Falcón, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, como es el aseguramientos de las evidencias incautadas y se deja constancia de lo siguiente: 15 panelas el TOTAL DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS FUERON QUINCE (15) PANELAS, con un peso bruto total de seis como ochocientos cincuenta y cinco kilogramos ( 6, 855 kgrs) Y EL RESTO CON UN TOTAL DE CINCO ( 05) PANELAS, de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de aproximado de dos coma doscientos noventa ( 2. 290 KGRS), las evidencias descritas se encuentran discriminada para su resguardo y custodia así, evidencia Nº 1 contentiva de 5 panelas, con un peso aproximado de la panela Nº 1, 460 gramos; Nº 2, 465 gramos, Panela Nº 3, 3,465 GRAMOS; panela Nº 4, 470 GRAMOS; Panela Nº 5, 455 Gramos. Bolsa Nº 2, con 05 panela, con un peso aproximado de la Panela Nº 06, 455 GRAMOS, Panela Nº 7, 435 gramos, PANELA Nº 8, 455 gramos; Panela Nº 9, 450 GRAMOS; Panela Nº 12, 470 GRAMOS; Panela Nº 13, 470 gramos , panela Nº 14, 450 gramos, panela Nº 15,440 gramos, evidencia 2; ; bolsa Nº 04, con 05 panelas, con un peso bruto aproximado de 16, 475 gramos; panela 16, 475 gramos; panela 17, 450 gramos, panela 18, 455 gramos , y dentro de un vehículo según características señaladas en la acta domiciliaria, dan un total de 20 panelas, 5.- y según los testigos presénciales del procedimiento realizados por los funcionarios actuantes están conteste en afirmar que el allanamiento se hizo en la casa propiedad de la ciudadana aprehenda JUANA ALEJANDRA SUAREZ, ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO, según el dicho del testigo que se identifico como CARLOS JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.667.693, quien declara lo siguiente:” Los guardias me pidieron que sirviera de testigo de un procedimiento y yo le dije que sí en una casa pintada de color lila (morada) con rejas negras y portón de metal de color amarillo y negro, eso fue a las 10 de la noche del día 17 de julio de 2009, observe que una de las gavetas de un estante dentro del taller de esa casa que los guardias encontraron 8 bolsas negras con un olor fuerte y también vi. cuando encontraron una tres bolsas más dentro de un carro FAIRLANE, en el asiento de adelante tapadas con bolsas negras, la dueña de la casa en todo momento estuvo presente durante el procedimiento…”folio 19, que concatenada con le declarado por el segundo testigo quien dijo llamarse como VILLEGAS ESCALONA ALBIN SMITH, titular de la cédula de identidad Nº 17.597.482, quien declara lo siguiente: “ Eso fue en una casa color lila con rejas negras que está en el Sector la rosa de Punto Fijo del Estado Falcón, del día 17 de julio de 2009, a las 10 de la noche, y le dijeron que iban a realizar un procedimiento y que yo sería testigo, vi. Un tanque de gasolina con un hueco en el medio y después revisamos un mostrador que estaba allí y en las gavetas de arriba habían 04 bolsas negras y en la gaveta de al lado habían 04 bolsas mas y después fuimos a revisor los carros y cuando empezamos a revisar encontramos 03 bolsas mas de color negro, la forma era cuadrada y yo la conocía como marihuana y de olor fuerte…”, folio 20 y 21 y 6.- las fotografías que hablan por sí solo donde se reflejan el tipo de evidencia colectada por los funcionarios que practicaron el allanamiento en donde se puede observar que estuvieron presentes los testigos presénciales y la dueña de la casa objeto del allanamiento, que incautadas en el inmueble propiedad de la aprehendida ciudadana JUANA ELENA SUAREZ, QUINCE (15) PANELAS Y EL RESTO CON UN TOTAL DE CINCO (05) PANELAS DENTRO DE UN VEHICULO CUYAS CARACTERISITICAS APARCEN EN EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, que dan un total de 20 panelas de la sustancias elaboradas de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUNA especificadas por peso cada una de las panales según especificada en la referida acta, en un tanque de gasolina de vehiculo donde fue hallado en el taller mecánico, se presume sea usado para el traslado de la sustancias, gaveta Nº 1, donde se hallaron 04 bolsas de color negro, 03 de ellas contentivas en su interior de d0s (2) panelas cada uno para un total de 06 panelas y una panela sola para un total general de siete (07) panelas de sustancias blanca de olor penetrante de presunta Marihuana, en la imagen tres, encontraron en la Gaveta, Nº 1 hallaron 04 bolsas de color negro, tres de ellas contentivas en su interior de dos (02) panelas cada una de forma rectangular para un total de (06) panelas y una panela sola de siete (07) panelas, que fueron visualizadas por los testigos y la dueña de la casa.; imagen Nº 4, Gaveta Nº 2, en la que se hallaron 04 bolsas , con dos panelas con restos vegetales de olor fuerte para un total de 08 panelas de presunta droga marihuana, que fueron visualizadas por la dueña de la casa y los testigos; imagen Nº 5, revisión de la presunta droga marihuana visualizadas por los testigos y la dueña de la casa; Imagen Nº 6, Interior del vehiculo marca ford fairlane 500 en el que se evidencian tres bolsas, dos de ellas de dos panelas para un total de 04 panelas y una panela solo, para un total de general de cinco (05) panelas contentiva en su interior de restos vegetales de presunta marihuana; peso digital NBC ELECTRONIC, USADO PARA EL PESO DE LA SUSTANCIA; IMAGEN Nº 9, verificación y comprobación del peso digital marca NBC ELECTRONIC USADO PARA EL PESO DE LA SUSTANCIA; Imagen Nº 10, identificación y numeración de las 20 panelas de la sustancia elaborada de restos vegetales de la presunta droga Marihuana especificadas por peso, folios 22 al 27 y por ultimo constancia de deposito a nombre de la aprehendida ciudadana JUANA A. SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.327.361, en la agencia la Urbina de fecha 18 de Mayo de 2009, por un monto de ( 16.655.94), folios 28.
Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal EJUSDEM

1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización (artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos, para satisfacer el mencionado ordinal 3º, a tal efecto se observa que el ciudadano, le ha sido imputado es un delito de los previstos en la ley de drogas, que dichos delitos son pluriofensivos, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos. Mas el peligro de fuga ha expuesto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por ello y a criterio de quien aquí decide siendo que la imputada de auto, es primaria en la comisión de un hecho punible, toda vez que de la revisión YURIS 2000 una vez verificado se evidencia que la imputada, no posee asuntos penales por ante este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho que el Ministerio Público no ha indicado que el referido ciudadano posea antecedentes penales o probacionales, por tales consideraciones considera esta juzgadora que la ciudadana JUANA ALEJANDRA SUAREZ, pudiera cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario en su lugar de residencia, ubicada, y así dar tiempo al Ministerio Público para que culmine la investigación lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario. Y así se decide.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a la ciudadana JUANA ALEJANDRA SUAREZ, Venezolana, 65 años, titular de la cedula de identidad Nº 2.337.361, nacida en fecha 10-03-40, de profesión BEDEL JUBILADA DE UNA ESCUELA DE LA ALCALDIA DE SUCCRE, hija de PABLA SUAREZ Y FRANCISCO HERNANDEZ, PETARE, SECTOR EL TANQUE, BARRIO BOLIVAR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en su domicilio, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° EJUSDEM; en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con lo establecido en el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veintidós días del mes de Julio d e 2009. A los 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA