REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2009-000005
ASUNTO : IP11-O-2009-000005




Visto escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2009, por el Abg. JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 57752, domiciliado en la calle Argentina Nº 11-B de Punto Fijo actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado ENDRI MARIN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.842.476, identificados en las actuaciones : UPII-P-2007-1423 y 2009-1032, llevadas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo a través del cual presentó Recurso de Habeas Corpus sobre Derechos y Garantías Constitucionales a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en funciones de guardia, en virtud de encontrarse privado de libertad.
En 27 de Julio de 2009, éste Tribunal Tercero de Control, acordó darle entrada; estando dentro del lapso legal establecido y siendo la oportunidad legal esta Juzgadora se pronuncia ante la solicitud de Habeas Corpus.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Vista la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por el Abg. JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 57752, domiciliado en la calle Argentina Nº 11-B de Punto Fijo actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado ENDRI MARIN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.842.476, identificados en las actuaciones : UPII-P-2007-1423 y 2009-1032, llevadas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo a través del cual presentó Recurso de Habeas Corpus sobre Derechos y Garantías Constitucionales a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en funciones de guardia, quien señala que el ciudadano: ENDRI MARIN ROJAS, lleva 80 días detenido en la Comandancia de la Policía General de Punto Fijo, esperando la realización de una Audiencia Preliminar fijada para hoy 27 de Julio de 2009, a las 11 AM; y la cual ha sido suspendida en todas las oportunidades que ha sido fijada desde Agosto de 2007, específicamente desde el 10 de Agosto de 20007, fecha en la que se realizó en aquella oportunidad la audiencia de flagrancia y le fue acordada una medida de arresto domiciliario al ciudadano: ENDRI MARIN ROJAS, dicha audiencia fue suspendida desde el año 2007, como dijo, por causa imputable al Fiscal del Ministerio Público y también a los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar o sector a cumplir con la orden de traslado del imputado , ENDRI MARIN ROJAS, desde su domicilio, casa de habitación o su domicilio, para la realización de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le fue revocada la medida cautelar de arresto domiciliario a la solicitud del Ministerio Público, ya que no lo encontraron o les informaron que no se encontraba en el sector o que su defendido no vivía allí esta defensa manifestó al Tribunal de que su defendido tenía aproximadamente 02 meses detenido en la Comandancia de Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo, verificó que en las actuaciones que eran llevadas no se hallaban contenidas diligencias realizadas por la defensa, que faltaba el auto de acumulación de las actuaciones IP11-P-2007-1423 y 2009-1032, ya que habían sido engrapadas algunos autos y diligencias de la 2009-1032 a la 2007-1423 y faltaban otras y sobre todo que no corre inserta o contenida a las actuaciones el acta o Boleta de traslada emitida por el Tribunal en aquella oportunidad de Agosto de 2007. la defensa quiere manifestar que se han hecho las gestiones pertinentes a los fines de que el Tribunal ordene de la Comandancia de Policía recabar dicha acta o Boleta de Traslado a los fines de demostrar que si aparece la dirección de su defendido.
Agrega el accionante que para el día 27 de Julio de 2009, se hallaba fijada la Audiencia Preliminar a los 11 de la mañana y no se realizó, y por manifestación de la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2, su defendido debería estar en la Cárcel o Internado Judicial de Santa Ana de Coro, no se realizó a pesar de estar todos presentes.
Pide el accionante con fundamentos en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 12, 13, 22, 243, 244, 247 del Código Orgánico Procesal Penal y 38 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que solicitad se expide un mandamiento de hábeas corpus a favor del ciudadano: ENDRI MARIN ROJAS, identificados en las actuaciones IP11-P-2007-1423 y 2009-1032, llevadas por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y al mismo se le conceda una medida cautelar de las previstas en el artículo 256, 258, O 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar un gravamen irreparable en la persona del ciudadano: ENDRI MARIN ROJAS.
COMPETENCIA
Establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, en razón de lo cual y de acuerdo a la afinidad entre la naturaleza de la garantía constitucional violada (libertad) y la competencia natural asignada al Tribunal de Control dentro de la actual organización de los órganos jurisdiccionales pareciera ser éste el competente, razón que obliga a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a éste particular, en sentencia del 13 de febrero de 2001, caso: Eulices Salomé Rivas Ramírez, ratificando el criterio mediante decisión de fecha 23 de Enero de 2002, señalando:

“... ‘debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control primera instancia en lo penal.

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).

Así mismo la referida Ley en su artículo 7° textualmente establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley. ” (Subrayado de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De la competencia por la Materia, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal lo referente a la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos .
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el Tribunal Competente será el Superior Jerárquico.( NEGRILLA NUESTRA)
Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo
En el caso en estudio, se evidencia, que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, por lo que resulta conducente declarar la incompetencia de este Tribunal en el presente caso, de acuerdo lo estipulado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 64 EJUSDEM y los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer la Acción de Amparo, incoada por el Abg. JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 57752, domiciliado en la calle Argentina Nº 11-B de Punto Fijo actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado ENDRI MARIN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.842.476, y SE DECLILNA LA COMPETENCIA, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordenándose remitir las presentes actuaciones con la brevedad del caso. Líbrense las Boletas de Notificación y Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase con lo ordenado. Dada y firmada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control a los 28 días del mes de Julio de 2009. 199° años de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA