REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2009-000002
ASUNTO : IP11-O-2009-000002


ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: IRAIMA BELLALI GUARDIA CHIQUITO.
AGRAVIANTE: FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.


En fecha 08 de Junio de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana. IRAIMA BELLALI GUARDIA CHIQUITO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.751.723, de profesión abogada, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, asistida por el abogado PEDRO JESÙS MÀRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.042, contra la omisión de información o de oportuna respuesta por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cargo de las Abogados FRANISES VARELA y/O LILIANA ANTONIETA RONDÒN CADENAS.

Recibido como fue el presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por IRAIMA BELLALI GUARDIA CHIQUITO, asistida por el abogado PEDRO JESÙS MÀRQUEZ este Tribunal procedió a pronunciarse en relación a la competencia y admisibilidad del mismo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:

…omissis...

“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”

En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 51 y 26 constitucionales, donde se señala como presunto agraviante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Del análisis del contenido del presente escrito, la presente acción de amparo ha sido propuesta por la ciudadana. IRAIMA BELLALI GUARDIA CHIQUITO; cumpliendo la acción propuesta con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y, Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales;


En tal sentido, del análisis del contenido de la presente acción se observa que:

1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, vale decir, no ha operado el lapso de caducidad contemplado en el artículo 6.4 de la mencionada Ley y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, al verificarse de las copias anexadas al presente asunto la existencia de dos solicitudes interpuesta ante el despacho denunciado como agraviante, solicitando las partes la una respuesta oportuna;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión de pronunciamiento;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto que se han anexado copias Simples de las solicitudes escritas presentadas ante la Fiscalía Décima Cuarta del ministerio Público, hace que este Tribunal Primero de Juicio declare admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.






DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana IRAIMA BELLALI GUARDIA CHIQUITO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 5.751.723, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado PEDRO JESÙS MÀRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.042; contra la omisión de información o de oportuna respuesta por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

2.- ORDENA la notificación de la Abogada. FRANISES VARELA Y/O LILIANA ANTONIETA RONDÒN CADENAS, fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunto agraviante, a fin de que este tribunal, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional, a quien se ordena remitir anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción de amparo incoada.

3.- ORDENA, la notificación de la Ciudadana IRAIMA BELLALI GUARDIA CHIQUITO, y su abogado asistente PEDRO JESÙS MÀRQUEZ, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, a fin de que este tribunal, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará dicha audiencia.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Denunció la accionante, que en fechas 24 de Marzo de 2009 y, 07 de Mayo respectivamente presentó ante la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, escrito de solicitud de entrega material de la Máquina de su propiedad, tal como consta en la copia con nota de recibido que anexa al presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, marcados “D” y, “E”.

Señaló la accionante ser propietaria de una Maquinaria Tipo PAYLOADER, marca CATERPILLAR, modelo 922, serial 94-A-2811, por compra que del mismo hizo al ciudadano JOSE ANTONIO REVILLA, l tal como se evidencia de copia de los documentos marcados con las letra “A, B y, C” que anexa al presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, dicha maquinaria fue retenida por una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraba realizando trabajos de deforestación en el fundo la “ IDEA”, ubicado en la población de Charaima, Jurisdicción del Municipio Falcón, de este Estado, quienes se encontraban cumpliendo funciones de guardería ambiental y remitido a la Fiscalìa Décima Cuarta del Ministerio Público.

Que la Fiscalía Décma Cuarta del Ministerio Público dio inicio a la orden de la apertura de la investigación a la cual le fue asignada la nomenclatura 11-F14-019-2009, siendo el caso que desde las fechas de presentación de los dos (02) escritos de peticiones, hasta la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo y la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón no ha dado respuesta alguna en cuanto a la procedencia o no de entrega de la referida maquinaria.

ALEGATOS DE LA DENUNCIANTE


En fecha 18 de Junio del 2009, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la accionante expuso los motivos y el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, señalando además que una vez interpuesta dicha acción, recibió respuesta por parte del órgano presuntamente agraviante, con la cual expone, se encuentra satisfecha su pretensión, cesando la violación a sus derechos constitucionales, por cuanto en fecha 15 de Junio del 2009, fue notificada por la agraviante, mediante oficio el cual consigna anexo al presente escrito, en el cual manifiesta desistir de la acción de Amparo interpuesta y solicita el archivo de la presente causa.


De lo anterior se establece que, el agravio denunciado en la acción de amparo propuesta ha cesado, toda vez que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público ha negado la entrega de la maquinaria objeto del presente amparo, que a juicio del accionante, constituyen el objeto de la pretensión del presente amparo.

Por tal circunstancia, y habiendo cesado la violación de los derechos constitucionales denunciada, la presente acción de amparo constitucional debe declararse sin lugar como en efecto se declara mediante la presente resolución.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana IRAIMA BELLALI GUARDIA CHIQUITO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.751.723, de profesión abogada, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, asistida por el abogado PEDRO JESÙS MÀRQUEZ; contra la presunta omisión de información o de oportuna respuesta por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Publíquese y Regístrese.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ.
SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO