REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002585
ASUNTO : IP11-P-2008-002585

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el defensor privado. Abogado: ELIEZER NAVARRO, en su carácter de defensor de la imputada. MABEL MARIA FLORIAN SALAS, quien no porta documentación personal y dice ser y llamarse como queda escrito, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.648.756, de 19 años de edad, nacida en fecha 19-11-88, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de Nelly Salas Colmenares y Misael Florián, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar, Casa Nº 34, a una cuadra, Escuela Hogar donde dictan cursos de manualidades, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta en fecha 22 de Octubre del 2008, por ante el Tribunal, Tercero de Control, por la Presunta Comisión del Delito de. DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Sustantiva Penal, que rige la materia, y como quiera que su defendida actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1ro, específicamente Arresto Domiciliario, el cual ha cumplido desde el día 22 de Octubre del 2008, y como quiera que la referida ciudadana el día 14 de Junio le fue practicada Cesárea, en el centro hospitalario Carlos Diez del Siervo, siendo madre de un niño varón que llevara por nombre ROBERTO ANTONIO, es por lo que solicita la revisión de la medida dictada y sea sustituida por una menos gravosa, que le permita desplazarse libremente en atención a su hijo, todo en beneficio de la salud de la madre y del niño. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 22 de Octubre del 2008, la cual ha sido cumplida por la referida ciudadana, en cuanto a que las veces que ha sido citada al despacho lo ha hecho a través del cuerpo policial encargado de su traslado, en el presente asunto falta por constituir el Tribunal Mixto con escabinos, y se encuentra fijado un sorteo extraordinario para el día 02 de Julio del 2009. Ha consignado a su vez el abogado defensor, los recaudos donde se puede constatar la veracidad de lo alegado.

Ahora bien, considera quién aquí decide, que es procedente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (arresto domiciliario) impuesta a la imputada y sustituirla por una menos gravosa y que pueda ser vigilada constantemente por el Tribunal, ya vigilar el cumplimiento de un arresto domiciliario se hace un poco difícil en virtud de que es a través de los cuerpos policiales que se podría realizar esa vigilancia, lo cual se escapa su control de las manos del tribunal, mientras que un régimen de presentación constantemente es revisado por los tribunales y en caso incumplir con las obligaciones impuestas es a través del sistema computarizado, estas pueden ser revocadas. Así mismo tomando en cuenta el estado excepcional de lactancia y de los requerimientos que debe tener un recién nacido, en cuanto al control ante el pediatra, y tomando en consideración en interés superior del niño; En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley tal y como ha sido revisado el presente asunto penal. Se ORDENA. Modificar la Medida de Arresto Domiciliario impuesta a la causada a la acusada. MABEL MARIA FLORIAN SALAS y se impone Régimen de presentación a una (01) vez al mes. MABEL MARIA FLORIAN SALAS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264, 256, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 245 ejusdem. Y Así Se Decide. Líbrese boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de lo dispuesto en el presente auto. Ofíciese a la Fuerzas Armadas Policiales. Así mismo en caso de incumplir las obligaciones impuestas se le REVOCARÀN. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,

ABG. Y RAIMA PAZ DE RUBIO