REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000010
ASUNTO : IK11-P-2000-000010

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZA PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ESCABINOS. ROSA DOLORES ROA (titular 1); LORENA GARCÌA LUGO (titular 2) y RAIZA MARÌA COQUIS (suplente)
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA (Fiscal 6°)
DEFENSOR: ABG TAREK EL FAKIH, defensor público tercero.
ACUSADO: JOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.437, nacido en fecha. 19/01/1970, domiciliado en CALLE, Independencia, casa Nro 11, Barrio Bolívar, Estado Falcón.
DELITO: VIOLACIÒN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 ; 378 y, 287, con las agravantes de los Ordinales 8vo y, 12 del artículo 77 y 87.- del Código Penal.
AGRAVIADO: JESÙS ARMANDO ARCAYA GARCÌA (menor para el momento de los hechos)

ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusados JOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 11 de Agosto del 2000, quien le decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad. En fecha 29 de Agosto del 2000, la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra de. JOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375, concatenado con el artículo 378, y 287 del Código Penal, vigente para fecha de la comisión del hecho imputado, con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8vo y 12 del artículo 77, y 87. En fecha 12 de Septiembre del 2000, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual el juez tercero de control, admitió la acusación presentada en contra del acusado de marras, y las pruebas ofrecidas por la represtación fiscal, y por la defensa del acusado, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público. En fecha 10 de Octubre del 2000, se recibió en el Tribunal Segundo de Juicio el presente asunto Penal, y se ordenó realizar el Sorteo Ordinario para la escogencia de los escabinos. En fecha 21 de Febrero del 2001, el Tribunal Segundo de Juicio, ordenó, la libertad del imputado, y le impuso Medida de Arresto Domiciliario. En fecha 11 de Octubre del 2001, el tribunal sustituyó la Medida de Arresto Domiciliario por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 15-01-2002, le fueron revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento de las presentaciones, y en audiencia oral le fue impuesta Medidas Cautelares, régimen de presentación y así se mantiene hasta la presente fecha. Luego de innumerables diferimientos de la audiencia oral y pública; el día 15 de Abril del 2009, se aperturò el Juicio Oral y Publico.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15 de abril de 2009, oportunidad legal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública, siendo las 02.30, horas de la tarde, se dio apertura al acto en el presente asunto seguido contra del acusado JOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS. Por la presunta comisión del DELITO: VIOLACIÒN, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 , concatenado con el 378, y 287, del Código Penal, con las agravantes genéricas de los artículos 77 ordinal 8vo y 12 y 87 ejusdem, en perjuicio de. HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA. Se anunció en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto presidido por la Jueza Profesional Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ y de los escabinos ROSA DOLORES ROA (titular 1); LORENA GARCÌA LUGO (titular 2) y RAIZA MARÌA COQUIS (suplente) Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancias que se encontraban presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, el Defensor Público Tercero ABG. TAREK EL FAKIH, el acusado JOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, quien se encuentra en libertad y la victima. HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA. Procediendo la jueza presidente a depurar a los escabinos de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Tribunal Mixto no encontrarse incursos en ninguna de las causales de inhibición, procediendo a tomar el juramento legal Así mismo se dejó constancia que los expertos promovidos por el Ministerio Público no se encuentran presentes.

Acto seguido la Jueza presidenta del Tribunal Segundo de Juicio Mixto procedió a declarar abierto el debate concediendo luego el derecho de palabra al Representante de la vindicta pública quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas y ratifica acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control, por el delito de DELITO: VIOLACIÒN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 ; 378 y, 287, con las agravantes de los Ordinales 8vo y, 12 del artículo 77 y 87.- del Código Penal.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su voluntad de no declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público tercero ABG. TAREK EL FAKIH, negando, rechazando y contradiciendo la acusación fiscal, en virtud de que no consta como se realizaron los hechos.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 355 y 356 se procedió a la recepción de pruebas, comenzando con la declaración de la victima. HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, y cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y juramentado manifestó lo siguiente; “Yo Salí de la escuela, llegué a la casa y le digo a mi hermano que fuéramos a cazar animales y mi hermano me dijo que no, no encontraba las piedras y sigo caminado por allí buscando las piedras y dentro del monte, y siento que alguien me esta observando y me voy caminado y en una esquina me tropecé con una tuna y cuando me levanto sentí que me agarraron y yo pelee y me movía, logre ver al individuo, (señalando al acusado) al lado del vehiculo y el viene y me tapan los ojos y la boca, luego no se a que lugar me llevaron, me amarraron las manos, sentí que rompió la ropa sentí cuando me penetraron, sentí que termino y me montan en el vehiculo, él no hablaba y solo zumbidos, no aguantaba el dolor, sentí que me bajaron del vehiculo, la vista se me iba y venia y me logré zafar por que la amarra ya estaba floja, me botaron por la urbanización España logre ver varios niños, pero tenia pena, de que vieran así, y miedo decidí llegar a mi casa y estaban mis tíos, y me metí al cuarto de mi abuela y estaba botando mucha sangre y mi hermano entro al cuarto, y le dije a mi hermano que me habían violado, y él no me creyó y le enseñe y el empezó a gritar y me llevaron al medico y luego poco a poco me fui recuperando y me llevaron a la policía y en varias partes, y yo pregunto ¿porque si esto paso hace nueve años? , ahora vienen a juzgarlo, desde que me mandaron el papel ando mal y ya no quiero pasar más por esto.”

Siendo interrogado por el Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas y respuestas. -¿Qué edad tenia? 12 años. -¿en que lugar fue sometido? En una empresa llamada venelin. -¿Cuántas personas eran? 03 personas. -¿pudo observar las características de las personas? No, solo las de él, yo sentí que me amarraron y veo cuando me muevo. -¿pudo observar el vehiculo? Si era blanco, con vidrios claros, un volswagen y tenía un golpe. -¿en que lugar del carro fue introducido? En la parte de atrás porque no había nada. -¿Qué mas le hicieron? No me golpearon, me apretaron duro y me prensaron y me violaron. -¿puede recordar cuantas personas abusaron usted? Sentí dos nada más. -¿para ese momento se encontraba amarrado? Si. -¿recuerda si hubo eyaculación? No. -¿recuerda si sus ropas fueron rasgadas? No, porque lo demás me lo quitaron. -¿sentía que se encontraba sangrando? Si. -¿Cómo logra desatarse? Me dejaron la atadura y sentí que las manos estaban soltando, me amarraron con un mecate. -¿los mecate los recogió? No. -¿Quién es la primera persona que se entera? Mi hermano, el tenia como 14 años. -¿Quién fue el primer adulto que se entero? Mi abuela. -¿llego a perder el conocimiento? Se me iba la vista. -¿recibió tratamiento? Si, en el hospital maraven y e el calles sierra. No recuerdo cuantos días estuve hospitalizado, en el calles sierra llegó un policía. -¿lo llevaron a la PTJ? Si, y me pusieron varias personas, mis padres estaban allí, recuerdo que me llevaban ellos. -¿recuerda cuado ocurrieron los hechos? Es todo.




De seguidas el Defensor Pregunto: -¿Cómo te llevan al vehiculo? Me llevan amarrado y lo logro ver antes de montarme en el vehiculo. De seguidas los Jueces Escabinos no preguntaron. De seguidas la Juez Presidente preguntó: -¿Usted había visto antes al ciudadano? Nunca.

Acto seguido y visto que no compareció testigo alguno para ser evacuado; la, ciudadana jueza suspende el presente acto para el día Lunes 27 de Abril de 2009 a las 09:00 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes

El lunes 27 de abril de 2009, a las 09:30 de la mañana, día fijado para celebrar la continuación del JUICIO ORAL y PÚBLICO en el presente asunto seguido contra GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS. Por la presunta comisión del DELITO: VIOLACIÒN y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 ; 378 y, 287, con las agravantes de los Ordinales 8vo y, 12 del artículo 77 y 87.- del Código Penal, en perjuicio de. HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA. Se anunció en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto presidido por la Jueza Profesional Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ y de los escabinos ROSA DOLORES ROA (titular 1); LORENA GARCÌA LUGO (titular 2) y RAIZA MARÌA COQUIS (suplente) Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancias que se encontraban presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, el Defensor Público Tercero ABG. TAREK EL FAKIH, el acusado JOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, quien se encuentra en libertad y, la victima. HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, no hizo acto de presencia; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de expertos y testigos. Seguidamente se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a alterar la incorporación de las pruebas al debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo, 353 ejusdem referente a la documentales lo cual se hará de la siguiente manera: INSPECCIÒN OCULAR Nro. 562, de fecha 12 de Abril del 2000; INSPECCIÒN OCULAR Nro F590-562, de fecha 03 de mayo de 200, practicada al vehículo WOLWAGEN, modelo escarabajo placas IAG-877 y, PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente al ciudadano. HENRRY JOSÈ GARCÌA, (victima directa)

.- De la incorporación por su lectura de INSPECCIÒN OCULAR EN VIA PÙBLICA, Nro 562 de fecha 12 de Abril del 2000 ; se evidencia que los funcionarios policiales HECTOR JOSÈ YOVERA y, ROBINSON JOSÈ CUMARE, adscritos al CICPC, se trasladaron hasta la avenida general Riera (Puerta Maraven) en vía pública del Municipio Punta Cardòn, donde se practicaría inspección ocular, de conformidad a lo previsto en los artículo 223 y, 293 del Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia de lo siguiente “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente el mismo a una vía pública de las denominadas avenidas, utilizadas para el libre desplazamiento de vehiculas automotores en doble sentido de orientación o viceversa, y para acceso peatonal. Dicha vía está constituida por una extensión de terreno de suelo asfaltado a lo largo, con aceras y brocales de concreto de ambos lados, con una isla de concreto en el centro donde hay una red de postes metálicos de los utilizados como bases para el alumbrado artificial y a sus adyacencias se ubican variedad de inmuebles residenciales; lugar por donde previo rastreo, no se localizaron evidencias de interés criminalìstico”

.-De la incorporación por su lectura de INSPECCIÒN EN VEHÌCULO AUTOMOTOR, Nro. F-590-642, de fecha 03 de Mayo del 2000, efectuada por los funcionarios JOSE ALDAMA REYES; MANUEL TEODORO LUGO; JORGE LUIS POLANCO y, RAUL JOSÈ LÒPEZ, adscritos al CICPC., donde dejan constancia que practicaron una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, a un vehículo marca Volwagen, color blanco, placa posterior IAG-877, aparcado en el estacionamiento de la Zona Policial Nro 02, “ Se trata de un sitio de suceso móvil, correspondiente a un vehículo automotor que presenta las siguientes características. Marca Volwagen, tipo Escarabajo, uso Particular clase Automóvil, color Blanco, con una sola placa en su parte posterior Nro. IAG-877, dicho vehículo se encuentra aparcado en el interior de la Zona dos del Comando de la Fuerzas armadas Policiales, apreciándosele a simple vista lo siguiente: desprovisto del soporte y faro delantero izquierdo; del soporte metálico, mica y bombillo que va sobre el guardafango derecho, mientras que la mica y su soporte del lado izquierdo se aprecia nuevo, saltante de la manilla con cerradura de la maletera delantera, al igual que el parachoques y la placa delantera, la manilla con cerradura de la puerta derecha o del lado del copiloto, con los vidrios de ambas puertas bajados, con el vidrio latero posterior izquierdo totalmente fracturado en partículas y adherido al papel, observándosele en una parte, cubierto con cinta adhesiva de material sintético de color negro y con la mica trasera del lado derecha fracturada en la parte inferior y el caucho trasero derecho totalmente desinflado. La goma de color negro que va introducida entre el guardafango y la carrocería de lado izquierdo se aprecia pintada de color blanco y salida en su parte posterior, mientras que en comparación con la goma del lado derecho se con su color normal (negro). En la parte de la manilla con cerradura de la puerta del lado izquierdo o del chofer, se observa en la goma, pintura de color blanco y en el interior de esta misma puerta, se observan diferentes extractos de pintura, una pintura de fondo en color blanco opaco y otra pintura de capa de color blanco, igualmente se muestra pintada la goma del paral de esta misma puerta. En su interior se pudo observar los asientos con tapicería en tela de color negro donde apreciaron que la tapicería del asiento delantero derecho se encuentra rota en la parte inferior u superior (espaldar) debido a que fueron colectadas trozos del mismo como muestra. Igualmente observaron e en el piso posterior izquierdo una botella vacía de color marrón con el emblema de cerveza polar, faltante del piso posterior derecho, que igualmente fue colectado anteriormente como muestra de aspecto criminalìstica. En el centro del asiento posterior encontraron un envase de vidrio con su respectiva tapa, con una etiqueta donde se lee mayonesa mavesa y en su interior está contentivo de un cuarto de una sustancia líquida de color blanco. Del lado antero-interior izquierdo y a nivel, de la puerta del lado izquierdo, presenta una chapa donde se lee, hecho en Venezuela, Palma Sola, Cuna del Volwagen Venezolano, serial 216535. En el interior de la maletera delantera se encuentra el neumático de repuesto, herramientas varias y una caja de material sintético de color azul, contentivo de botellas vacías de color marrón con la misma inscripción de la anterior descrita (cerveza Polar). Aplicaron el químico denominado Tiner, en la superficie exterior de la puerta izquierda o del chofer, donde pudieron observar la pintura de fondo, lo les indica la diferencia entre ambas pinturas, de fondo y exterior. Así mismo levantaron la goma inferior de la mica del guardafango izquierdo, donde se muestra también la pintura de de fondo, apreciando adherencias de polvo perteneciente a la masilla o pintura inferior de color rojo y otra de color gris, perteneciente al mastique, ambos de aspecto reciente al igual que la pintura exterior, igualmente se procede a raspar la parte infero-anterior del guardafango izquierdo, donde se muestra su fondo con masilla y mastique de aspecto reciente. En la parte inferior del guardafango, izquierdo, se observan irregularidades en su carrocería( golpes llevados para su reparación de latonería y pintura) Se colectaron tres segmentos de pintura de diferentes partes del referido vehículo, los cuales serían enviados al departamento de Criminalìstica para determinar si existen diferentes extractos de pintura, por cuanto el mimo presenta características de haber sido repintado ante el color que presentaba, se fijó fotográficamente en vista general y de detalles, las cuales fueron consignadas con la presente inspección.”

.- De la incorporación por su lectura de COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a. HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, donde el Jefe Civil del Municipio foráneo Punta Cardòn Del Municipio Carirubana, PEDRO LEÒN LÒPEZ SOTO, CERTIFICA; Que en lo libros de Registro civil de nacimientos que lleva ese despacho correspondientes al año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, se encuentra inserta una par de nacimiento que textualmente dice “ Yo Ramón Sebastián Grandillo, alcalde del Municipio Punta Cardòn, Distrito Carirubana, Estado Falcón, hago constar que hoy siete de marzo de mil Novecientos Ochenta y Ocho, me ha sido presentado en este Despacho un niño por el ciudadano: HENRRY ABDON ARCAYA PELAYO, de treinta y tres años de edad, casado, venezolano, obrero, portador de la cédula de identidad número. 5.585.376, domiciliado en este Municipio y expuso: que el niño que presenta nació el día NUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, en el centro Ambulatorio II, de esta población. Que es su hijo legítimo y de su esposa JANET EMILIA GARCÌA DE ARCAYA, de veinte años de edad, casada, venezolana, auxiliar de preescolar, portadora de la cédula de identidad número 9.806.252, ambos residenciados en la calle Acosta número. 28 de esta población. El presentante indicó que el niño tiene por nombre. HENRRY JOSÈ,…..”

Acto seguido la ciudadana jueza suspende el presente acto para el martes 05 de Mayo de 2009 a las 11:00 horas de la mañana. Quedan notificados todos los presentes, se retira el Tribunal Mixto.

El martes 05 de Mayo de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, día fijado para celebrar la continuación del JUICIO ORAL y PÚBLICO en el presente asunto seguido contra JOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS. Por la presunta comisión del DELITO: VIOLACIÒN y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 ; 378 y, 287, con las agravantes de los Ordinales 8vo y, 12 del artículo 77 y 87.- del Código Penal, en perjuicio de. HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA. Se anuncia en la sala No. 0 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZA PROFESIONAL y así como las Jueces Escabinos LORENA GARCIA LUGO, Juez Titular Nro. 01, ROSA DOLORES ROA GOMEZ, Juez escabino Titular Nro. 02 y Juez escabino Suplente. RAIZA MARIA COQUIS y como SECRETARIO DE SALA Abg. YENICE DIAZ URDANETA. Acto seguido el Juez profesional instruye al secretario de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. GILBERTO ZERPA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. TAREK EL FAKIH, Defensor Público 3° Penal y el Acusado GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA, de la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente realizó un recuento de los hechos acontecidos en las Audiencias Anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida visto como no ha comparecido testigo alguno, se procede a alterar la incorporación del acervo probatorio, alterando el orden de recepción de pruebas incluyendo por su lectura la incorporación de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del COPP, en el orden siguiente:

.- De la incorporación por su lectura de INFORME PERICIAL de fecha 25-04-2000, suscrito por los Funcionario JORGE LUÍS POLANCO, ALEXANDER ALDAMA REYES, ALI JOSÉ REYES, el cual cursa al folio 28 de la primera pieza de la causa del cual se observa lo siguiente: “ Siendo las 09.15 horas de la noche, del día 25 de abril del presente año, se trasladó el inspector ALEXANDER ALDAMA REYES, sub-inspector MANUEL TEODORO LUGO y, el agente RAUL JOSÈ REYES, funcionarios adscritos CICPC, hacia el estacionamiento de la zona 02 de la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales de esta localidad, comisionados por el Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. MARISELA GUINAND M., y el Procurador Segundo de Menores Dr. ALEXANDER DE LEÒN, a los fines de practicar Prueba de Luminol a un vehículo descrito en el oficio. Una vez en el lugar antes citado, procedieron a realizar una minuciosa inspección de conjunto y detalles, se trata de un sitio de suceso, móvil, vehículo automotor el cual presenta siguientes característica: Marca volkswagen, tipo escarabajo, uso particular, clase automóvil, color blanco, con una placa en su parte posterior, siglas IAG-877, se observó la pintura exterior nueva, desprovisto del faro delantero izquierdo, la tapa de la mica delantera derecha, mango de la cerradura de la maletera y cerradura con manilla de la puerta del lado derecho, con la mica posterior derecha parcialmente fracturada al igual que el vidrio latero posterior izquierdo fracturado en su totalidad, adheridas las partículas del vidrio al papel ahumado y con neumático posterior desinflado, apreciándose en condiciones regulares, no se apreció en el vehículo ningún hallazgo de interés criminalìstico, se procedió a nebulizar la parte interior del mismo, específicamente sobre la superficie de todos los asientos y piso delantero y trasero, con el Reactivo de Luminol en medio oxidante, visualizándose la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción, con características de haber sido originadas por un mecanismo de formación por: Contacto a nivel de la superficie inferior y superior de la tapicería del asiento delantero derecho. En forma de caída libre en la parte del piso trasero derecho específicamente sobre la alfombra y en pequeñas cantidades.- Se colectaron dos segmentos de tela de color negro, perteneciente como parte de la tapicería del asiento delantero derecho, donde observaron la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción del Reactivo de Luminol y la alfombra que está colocada en la parte del piso trasero del referido vehículo, los cuales serán enviados como muestra a la División Regional de Criminalìstica ( Laboratorio Maracaibo) a fin de que se determine el tipo de sustancia que presenta, por lo que regresaron a la sede del despacho.”

Acto seguido la ciudadana jueza suspende el presente acto para el martes 12 de mayo de 2009 a las 10:00 horas de la mañana. Quedan notificados todos los presentes. Líbrese las respectivas notificaciones a los expertos DEL CICPC ROBINSON CUMARE, REINELDA FUENMAYOR, MANUEL TEODORO LUGO Y JORGE LUÍS POLANCO, y a los testigos ABDON ARCAYA PELAYO, DELIA HERMELINDA GARCIA, JANETH EMILIA GARCIA.

El día 12 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 am., día fijado para llevarse a efecto continuación de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS Por el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA en perjuicio de HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZA PROFESIONAL y así como las Jueces Escabinos LORENA GARCIA LUGO, Juez Titular Nro. 01, ROSA DOLORES ROA GOMEZ, Juez escabino Titular Nro. 02 y Juez escabino Suplente. RAIZA MARIA COQUIS y como SECRETARIA DE SALA Abg. YENICE DIAZ URDANETA.

Acto seguido el Juez profesional instruye al secretario de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. GILBERTO ZERPA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. TAREK EL FAKIH, Defensor Público 3° Penal y el Acusado GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA Y de la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente realizó un recuento de los hechos acontecidos en las Audiencias Anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida visto como no ha comparecido testigo alguno, se procede a alterar la incorporación del acervo probatorio, alterando el orden de recepción de pruebas incluyendo por su lectura la incorporación de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del COPP.

.- De la incorporación por su lectura del RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SEMINAL de fecha 05-06-2000, suscrito por los Funcionario Rainelda Fuenmayor y William Robles, la cual cursa al folio 67 de la primera pieza de la causa, DÀNDOLE LECTURA EL Ministerio Público, dejándose constancia de su contenido: Se le practicó experticia HEMATOLÒGICA, SEMINAL, a dos segmentos de tela, confeccionadas en material sintético de color negro con rayas grises, presentando manchas de color marrón y pardo oscuro. Indicadas como colectadas del vehículo VOLKSWAGEN, color blanco, placas: LAG-877, señalada como muestra “A”. Una alfombra elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, presentando manchas de color marrón y pardo oscuro y partículas del suelo natural (ARENA) indicada como colectada al vehículo marca VOLKWAGEN, color blanco placas. LAG-877. PARTE EXPERIMENTAL. PARA AMBAS MUESTRAS. INVESTIGACIÒN DE CATALASA SANGÌNEA: cuyo resultado fue POSITIVO.- INVESTIGACIÒN DE HEMOGLOBINA: MÈTODO DE TEICMAN. Resultado POSITIVO. METODO DE TAKAYAMA. Cuyo resultado POSITIVO. EXAMEN A LA LUZ DE WOOD, cuyo resultado NEGATIVO. ENSAYO DE FLORENSE, cuyo resultado NEGATIVO. TEST DE FOSFATASA ACIDA, cuyo resultado NEGATIVO. CONCLUSIONES. De acuerdo a las reacciones químicas, examen a la luz de Word, ensayo de florense y Tes de fosfatasa ácida, practicadas pudieron determinar que las manchas de color marrón y pardo oscuro presentes en las muestras suministradas son de naturaleza HEMÀTICA y de igual forma se puede establecer un resultado NEGATIVO, para investigación SEMINAL….”

Acto seguido la ciudadana jueza suspende el presente acto para el martes 19 de mayo de 2009 a las 02:00 horas de la tarde.

El día 19 de Mayo de 2009, siendo las 03:00 PM, día y hora fijado por este Tribunal Primero de Juicio, para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA en perjuicio de HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZA PROFESIONAL y así como las Jueces Escabinos LORENA GARCIA LUGO, Juez Titular Nro. 01, ROSA DOLORES ROA GOMEZ, Juez escabino Titular Nro. 02 y Juez escabino Suplente Abg. RAIZA MARIA COQUIS y como SECRETARIA DE SALA Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. GILBERTO ZERPA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. TAREK EL FAKIH, Defensor Público 3° Penal y el Acusado GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. ASI MISMO SE DEJA COSNTANCIA DE LA comparecencia de los expertos promovidos por la representación fiscal JOSE ALEXANDER ALDAMA REYES y JOSEGE LUIS POLANCO, funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente realizó un recuento de los hechos acontecidos en las Audiencias Anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se dio continuación con la recepción de las pruebas Testimoniales y se hace pasar a la sala al ciudadano;

.-De la declaración del ciudadano. JOSE ALEXANDER ALDAMA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 10.971.925, Licenciado en Ciencias Policiales residenciado en Punto Fijo, labora actualmente en la delegación Punto fijo con el rango de Sub-Comisario Jefe del CICP Delegación Punto Fijo, de este domicilio, experto promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado y se le coloca a la vista el actas que riela al folio 28 al 30 y acta, de fecha que riela al folio 34 al 36 de le pieza Nº 01, manifestando el funcionario que si reconoce como suya la firma del acta y declara: “Fui comisionado para acompañar al experto Jorge Luís Polanco, para realizar una prueba de luminol a un vehiculo volwagen, buscamos un señor que trabajaba en un taller, para que realizara una revisión para verificar su se había pintado, nos indico que efectivamente estaba recién pintado, el inspector Polanco le realizo una prueba de luminol y se recolecto la sustancia y se envío al laboratorio, la cual resulto positiva.”

El Fiscal del Ministerio Publico interroga al experto: ¿Recuerda la fecha que fueron practicadas estas experticias? En el 2000 o 1999. ¿Donde la realizaron? En la zona policial Nº 02, se realizo una experticia para verificar si había rastros de sustancia hematina y de luminol. ¿Recuerda detalles del vehículo? Un volwagen, la prueba se realizo en el vehiculo, en parte delantera y trasera, se le hizo el luminol creo que fue en la alfombra. ¿En cuanto a la prueba luminol como se realiza? El área técnica no la manejo mucho, los técnicos utilizan unos químicos en la oscuridad, con un perilla rociándola y si hay sustancia temática da un color incandescente, lo cual da la determinación de que hay sangre, se observo en la alfombra y se envió al laboratorio.

El defensor público interroga al experto: ¿En que parte se incauto esa sustancia? En la alfombra, no recuerdo si en el cojín, nosotros acompañamos al experto. ¿Cuando observa la mancha que color tenia? Es un color como violeta. ¿Estaba salpicada? En forma de caída libre. ¿El experto que informo que tiempo tenia de pintado? Que tenía poco tiempo, la masilla no estaba dura, era menos de un mes. ¿Que color era el vehiculo? No lo recuerdo. ¿Que otros objetos se consiguen? No recuerdo. ¿El vehiculo como estaba. En perfecto estado. Se deja constancia que los escabinos no hacen preguntas al experto.

La Jueza interroga al experto. Con quien practico la prueba. Con el inspector Jorge Luís Polanco, que es jefe de criminalìstica y con el inspector Manuel Teodoro Lugo.

.-De la declaración del ciudadano. JORGE LUIS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.929.298, domiciliado en Punto Fijo, Inspector jefe del CICPC Punto Fijo, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se le coloco a la vista el acta que rielan a los folios los cuales fueron ratificados por el experto y declaró “ Se trata de una prueba de lumino realizada a un vehículo volwagen que estaba en la zona 02, se buscaba era sangre y se determino que había esa sustancia en la parte delantera como forma de contacto, puede ser por la misma mano, o contacto directo con la ropa, otro punto era de caída libre en la parte de los asientos de piloto y copiloto, en la alfombra, lo que quiere decir que ese tipo de características morfológica se ve que la persona va caminando y la sustancia va cayendo, eso fue el resultado, se emplea un pedazo de tela del asiento y se envía al laboratorio, la otra prueba la practique en presencia del los funcionarios del CICPC. Alexander Aldama, Manuel Teodoro Lugo, Raúl Reyes y en presencia de la fiscal de menores, en el estacionamiento de la Zona 02, es una inspección no común es de detalles, se determino que ese carro tenia un fondo de pintura que no era original, tenia una capa de pintura mas nueva que no era la original, en la maletera tenia una caja de cervezas, se utilizo el químico tiner, tenia de fondo una pintura blanca pero mas quemada, tenia restos de masilla, se recolecto muestras de ambas pinturas y remitidos al laboratorio, señala que de las fotografías se observa una goma que efectivamente tiene restos de pintura, y fueron fijados tos los detalles fotográficamente.”

Se deja constancia de las preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la institución? Tengo 17 años, he sido investigador pero me destaco en la parte técnica, hay una prueba de luminol para determinar si hubo desaparición de la sangre y esa prueba va a determinar la morfología de la sangre determina si es caída libre, por salpicadura, y la recolección de los trozos, determina si es sangre humana o de animal. ¿ De acuerdo con su pericia se trato de evadir esas manchas?. Si el carro fue modificado. Esas muestras se envían al laboratorio. Si el único experto fui yo, los demás fueron investigadores. ¿Luego que se observa, que el carro fue modificado? Si por la pintura lo hicieron rapidito, inclusive habían unas gomas que tenían pintura, y se hicieron pruebas que determino eso, fue en todo el vehiculo. Se determino que fue latineado? Si, por un golpe que tenia, no recuerdo en que sitio.

El defensor interroga al experto. ¿En que parte arrojo que había residuos de sangre? En el asiento delantero del vehiculo, las características morfológicas de la sustancia eran de contacto directo, en el espaldar y en la parte de atrás, y de caída libre en la parte trasera. ¿Eso puede ser por un golpe? Las características son propias. ¿La parte de caída libre que tamaño tenía? Eran pequeñas. ¿Como estaba el vehiculo de funcionamiento? El carro lo agarran rodando. ¿Que otros objetos se consiguen? Había cervezas, un frasco de mayonesa y otras cosas.

Se deja constancia que los escabinos no hacen preguntas al experto. La jueza interroga al experto: ¿La parte de contacto conseguida, esa parte abarcaba espacio pequeño o grande en el asiento? No recuerdo el tamaño. ¿En esa forma se determina que era por contacto? Si.

El día Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve, (2009), siendo las 12:30 p.m., del día fijado para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS Por el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA en perjuicio de HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZA PROFESIONAL y así como las Jueces Escabinos LORENA GARCIA LUGO, Juez Titular Nro. 01, ROSA DOLORES ROA GOMEZ, Juez escabino Titular Nro. 02 y Juez escabino Suplente Abg. RAIZA MARIA COQUIS y como SECRETARIO DE SALA Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye al secretario de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. GILBERTO ZERPA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón, y el Acusado GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS, mas no se verifica la presencia del Abg. TAREK EL FAKIH, Defensor Público 3° Penal, se deja constancia de la incomparecencia de la victima HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA y de los testigos y expertos promovidos. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a los presentes que el día de hoy el Tribunal tenia fijado a las 10:00 de la mañana un Juicio Abreviado en el asunto IP11-P-2009-000884, el cual se prolongo, y una Audiencia de Constitución de Tribunal, lo cual hace imposible la realización de la presente audiencia a la hora prevista, es por lo que constituido como se encuentra el Tribunal, se observa la incomparecencia del defensor Publico Tercero, quien según información aportada por el Alguacil, el mismo se retiro del Circuito haciendo uso de su hora de almuerzo, así mismo, por cuanto no ha comparecido testigo alguno, se procede a suspender el presente acto y se fija nuevamente para el día Martes 02 de Junio de 2009 a las 10:30 horas de la mañana.

El día 02 de Junio de 2009, siendo las 12:00 Pm, día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Juicio, para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA en perjuicio de HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZA PROFESIONAL y así como las Jueces Escabinos LORENA GARCIA LUGO, Juez Titular Nro. 01, ROSA DOLORES ROA GOMEZ, Juez escabino Titular Nro. 02 y Juez escabino Suplente Abg. RAIZA MARIA COQUIS y como SECRETARIA DE SALA Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. GILBERTO ZERPA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. TAREK EL FAKIH, Defensor Público 3° Penal y el Acusado GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Así mismo se informa sobre la comparecencia de dos testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico para este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente realizó un recuento de los hechos acontecidos en las Audiencias Anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se dio continuación con la recepción de las pruebas Testimoniales y se hace pasar a la sala a la ciudadana;

.- De la declaración de DELIA ENELINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.626.621, residenciada en Punto Fijo, oficios del hogar, de 64 años de edad, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado declara: “Ese día él se vino un poquito mas temprano de clases, el tenia la costumbre de cazar bisures, el llego yo estaba recibiendo una visita, cuando el llega, lleno de nervios porque le había pasado algo, yo no lo vi entrar, él entro por la parte de atrás, me dijo su hermano ven abuela que el esta llorando tiene mucha sangre, después me dijo, abuela me estoy desangrando, lo veo y me puse nerviosa, y llame a los demás y buscamos un taxi y lo llevamos al hospital, lo mandaron al calles Sierra, lo atendió una pediatra, y se confirmo lo que le había pasado, llame a su mama, de allí hicimos todos los tramites, la denuncia, el reconoció al supuesto acusado.”

Se deja constancia del interrogatorio formulado por El Fiscal: ¿Que parentesco tiene con la victima? Abuela. ¿Como se entera del estado de su nieto? El llego llorando yo creía que era echando bromas, el me mostró y le vi la sangre allí. ¿Quien fue la persona que le dijo que lo revisara? Su hermano mayor Roy. ¿Que otra información le dio del porque estaba sangrando? Que unos tipos lo habían agarrado en un carro, lo amarraron se lo llevaron. ¿Llego a decirle cuantos eran y que tipo de carro? Un volswagen. ¿Llego a decir donde fue el sitio? El dice que le dieron vueltas y lo dejan abandonado. ¿Cuando el llego a la casa estaba vestido o sin ropa? No recuerdo, y conseguí un shorsito lleno de sangre, la buscamos en el monte, la metimos en una bolsa y la llevamos a la PTJ. ¿Cuando observa a su nieto en mal estado a quien se lo informo? Al hermanito, pero salí buscando un taxi y un vecino lo busco. ¿Recuerda el nombre del vecino? No. ¿Usted tuvo conciente que el estaba fuera de la casa? Yo pensé que estaba en la casa

El defensor Público interroga a la testigo: ¿Recuerda la hora de los hechos? Como 5:30 y 6:00 de la tarde. ¿A que hora consigue la prenda que dice que consigue? Al otro día. ¿Como llega su nieto vestido o sin ropa? No recuerdo, debe haber traído algo. ¿Qué le dijo que le había sucedido? Que unos hombres lo habían agarrado? El vio a uno. ¿Que le vio? Fue peor que clavarle una puñalada, ellos estaban conmigo por que la mama tenía un hijo hospitalizado. ¿El Salía siempre a esa hora? No. Se deja constancia que los escabinos no hacen preguntas.

La jueza interroga a la testigo. ¿Cuando salía a cazar Bisures iba solo o acompañado? Esta vez fue solo. ¿El lugar donde ellos se disponían a cazar queda retirado de su casa? No a una cuadra. ¿En aquella oportunidad, el lugar por el cual ellos iban a cazar estaba deshabitado o había mucho monte? Había una cuadra que tenia monte hoy es una urbanización y hay empresas. ¿Su nieto sangraba mucho? Si, bastante. ¿Cuantos años tenia el niño para ese entonces? Once o doce años, no recuerdo bien. ¿Iba a clase en la mañana o en la tarde? Por la tarde. ¿Estaba claro todavía cuando sucedió eso? Si estaba claro. ¿Como se llama su nieto? Henry José Arcaya. ¿Cual es el nombre del padre del niño? Henry Abdón Arcaya Pelayo.


.-De la declaración de la ciudadana JANET EMILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.252, de 41 años de edad, domiciliada en Punto Fijo, de oficio cocinera, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y declara: “En aquel tiempo yo tenia un niño de meses hospitalizado dure 16 días en Judibana, mis hijos estaban con mi mama en la puerta maraven, cuando yo regreso como pasadas las 7 de la noche me consigo con el problema me voy a Punta Cardòn para decirle al papa, y ya él sabia, me voy a maraven y lo pasaron para el calles Sierras, de allí me quede una semana mas en el calles Sierra con el.”

Se deja constancia de las preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? En el hospital de Judibana tenia un hijo hospitalizado. ¿Como se llama el mayor de sus hijos? Roy Arcaya, ellos estaban en la casa de mi mama en la Puerta Maraven. ¿Cuándo le informan de lo sucedido? Me lo dijo el tercero de mis hijos, que a Henry lo habían violado, y después me lo dijo el mayor y salí. ¿Donde estaba el papa del niño? En Punta Cardòn, yo no vivía con el. ¿Pudo conversar con Henry donde le dijo lo que paso? Si me dijo que el salio por los lados de venelin en una de esa se agacho y fu cuando lo agarraron y el voltio y en una de esas vio al que lo agarro. ¿Le manifestó cuantas personas eran? Como tres, y señala de la casa de mi mama a venelin son tres cuadras, lo llevaron por Mecavenca, que es por la puerta y después lo dejaron. ¿Recuerda la edad del menor para ese entonces? Doce años.

El defensor público interroga: ¿Usted llego donde? A casa de mi mama, a las siete o después de las siete, yo se que se estaba oscureciendo, yo vi a todos asustados, mas que todo a mi hermana, había pasado como media hora de los hechos. ¿Quien lleva su hijo al hospital? No se, yo no había llegado. ¿Usted siempre dejaba a sus hijos donde su mama? Como estaba en el Hospital los deje allí. ¿Que le dijo el? Que había salido por los lados de venelin a buscar, no se, no recuerdo. ¿El le manifestó, las características de la persona que le hizo algo? Si al señor que esta aquí, el lo vio en la PTJ, por medio de un vidrio. ¿Le manifestó cuantas personas eran? Como tres o dos. ¿Le manifesté a que distancia lo dejaron? Del monte mas arriba de Mecavenca, allí lo dejaron y el se vino sangrando, y estaba perdiendo la vista.

El escabino interroga a la testigo: ¿Que tipo de intervención le hicieron a su hijo? Tenía hematomas y lo cocieron.

La jueza interroga a la testigo: ¿Cómo es el sector donde ocurrieron los hechos? Donde esta Venelin es una Contratista, y al frente hay puro monte, hay una construcción que era puro monte, calculando donde era es al frente de Venelin, y eso es puro monte donde hay un cercado. ¿Que distancia hay de la casa a ese sector? Como dos Cuadras. ¿El papa del joven donde puede ser ubicado? Calle Acosta con callejón Acosta Nº 28 de Punta Cardòn.

En este estado y visto como no ha comparecido ningún otro testigo, se procede a suspender la presente acto para el día MIERCOLES 10 DE JUNIO A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.

El día 10 de Junio de 2009, siendo las 10:15 am, día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA en perjuicio de HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZA PROFESIONAL y así como las Jueces Escabinos LORENA GARCIA LUGO, Juez Titular 01, ROSA DOLORES ROA GOMEZ, Juez escabino Titular 02 y Juez escabino Suplente Abg. RAIZA MARIA COQUIS y como SECRETARIA DE SALA Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. GILBERTO ZERPA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. TAREK EL FAKIH, Defensor Público 3° Penal y el Acusado GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Así mismo se informa sobre la comparecencia de un testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico para este acto.




Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente realizó un resumen de los hechos acontecidos en la Audiencia Anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se dio continuación con la recepción de las pruebas Testimoniales.

.- De la declaración del ciudadano. HENRY ABDON ARCAYA PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.585.376, residenciado en Punto Fijo, de profesión obrero, de 54 años de edad, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ese día venia del trabajo, iba comer y me llego el otro hijo mío y me contó a solas que su hermano había sido violado, yo no creía y visto que el insistía procedí a ir a la Puerta maraven, y vi que era verdad lo llevamos al calles sierra y pusimos la denuncia y después me llamaban para declarar, cuando paso eso el estaba en la casa de su abuela y lo llevamos al hospital Cardòn”.

Siendo interrogado por Ministerio Público dejándose constancia de las preguntas formuladas: ¿Como se entera de los hechos? Yo estaba en mi casa en Punta Cardòn y mi hijo mayor me dijo que Henry había sido violado, le presto atención y fui a maraven y cuando llegue ya lo habían llevado. ¿Quien le dijo lo sucedido? Roy mi otro hijo. ¿A donde fue usted? Fui a la casa de la abuela y después al Calles Sierra. ¿Fue usted quien interpuso la denuncia? Si. ¿Tuvo entrevista con el medico que lo vio ese día? Si, era una doctora, me dijo que era un acto de violación y había perforación. ¿Al usted denunciar llevo a los funcionarios a algún sitio? Fuimos al sitio, buscamos a ver si conseguíamos algo, pero no conseguimos, eso fue por la empresa Venelin. ¿A que distancia queda el sitio de la casa? Queda bastante retirado. ¿Que le indicaron sus familiares como ocurrieron los hechos? Que el salio a la vía a esperar a su mama, y se entretuvo, llegaron los sujetos le vendaron los ojos y se lo llevaron. ¿Pudo entrevistar con su hijo luego de revisado por los médicos? Si, el lo que hacia era llorar, y me contó lo que le hicieron. ¿Le dijo a quien había visto? Si al señor refiriéndose al acusado, que era el que llevaba el volswagen. ¿El fue llevado para un reconocimiento? Si, y el reconoció que era el. ¿Usted estuvo en ese momento? Si, y su mama iba cuando la llamaba la PTJ, mas iba yo. ¿Henry fue sometido a tratamiento Psicológico o Psiquiátrico? No.

Interroga el defensor público, TAREK EL FAKIH ¿Desde que tiempo en que sucedieron los hechos no vivía con sus hijos? Dos o tres años. ¿El frecuentaba la casa de su abuela? Si. ¿Que vio cuando llega a la casa? Cuando llego ya lo habían llevado al Calles Sierra, lo llevo su abuela, porque el había llegado sangrando. ¿En el lugar de los hechos que consiguen? Nada, fui con la PTJ, buscamos y no se consiguió, fuimos a los días. ¿A que distancia esta la casa del sitio de los hechos? Esta lejos. ¿Que le dijo él que hacia en ese sitio? Que venia por la vía esperando a su mama y se entretuvo, y lo agarraron. ¿Cómo era el sitio del suceso? Había monte. ¿El observo a una persona? Si, uno que el había visto, y lo vio cuando ya habían hecho sus cuestiones y se quito la venda,¿En que momento lo vio? Que fue después que le hicieron la cosa. ¿Le dijo cuantas personas eran? Si que eran tres, que era un volswagen blanco. ¿Que tiempo estuvo en el vehiculo? Después que le hicieron lo que le hicieron, lo lanzaron. Los escabinos no hacen preguntas.

Interroga la Jueza: ¿Que edad tenían sus hijos para ese entonces? Henry tenia doce años y el mayor calculando tendría como 14 años. ¿Queda retirado el lugar donde usted vive al lugar donde vivían sus hijos con su abuela? Hay una distancia considerable, hay que trasladarse en vehiculo. ¿De la casa de habitación al lugar donde lo dejan abandonado, es un trecho largo que hay que recorrerlo en vehiculo o un niño de doce años puede llegar caminando? Si se puede llegar caminando. ¿Su hijo le manifestó en algún momento en que tipo de vehiculo pudo observar al hoy acusado? Si en un volswagen blanco. Le manifestó quien conducía el vehiculo. El señor, refiriéndose al acusado. En cuanto a los expertos que no han comparecido por mandato de conducción y como quiera que su notificación fue fijada en cartelera, el Tribunal prescinde de su declaración de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal. En cuanto a las pruebas de experticias suscritas por los expertos, las mismas serán valoradas por el juez de juicio en su debida oportunidad. En cuanto a los testigos de la defensa los mismos no han comparecido, y el acusado ha manifestado que no las consigue y que seguro tienen miedo, se ordena la publicación de la citación en la cartelera del Circuito. Se ordena la citación del ciudadano CIRILO CARRASQUERO la cual se publicara en la cartelera del circuito de conformidad con el artículo 181 del COPP, por cuanto no consta dirección en las actas. En este estado y visto como no ha comparecido ningún otro testigo, se procede a suspender la presente acto para el día 22 DE JUNIO A LAS 10:00 am.

El día 22 de Junio de 2009, siendo las 11:30 am, día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA en perjuicio de HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZA PROFESIONAL y así como las Jueces Escabinos LORENA GARCIA LUGO, Juez Titular 01, ROSA DOLORES ROA GOMEZ, Juez escabino Titular 02 y Juez escabino Suplente Abg. RAIZA MARIA COQUIS y como SECRETARIA DE SALA Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. TAREK EL FAKIH, Defensor Público 3° Penal y el Acusado GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS, más no se verifica la presencia del Abg. GILBERTO ZERPA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Así mismo se informa que no ha comparecido ningún experto ni testigo promovido para este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente vista la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuerda suspender el presente acto y fijarlo nuevamente para el día 25 DE JUNIO A LAS 02:00 pm. Quedan notificados todos los presentes.

El día 26 de Junio de 2009, siendo las 11:40 am, día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA en perjuicio de HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZA PROFESIONAL y así como las Jueces Escabinos LORENA GARCIA LUGO, Juez Titular 01, ROSA DOLORES ROA GOMEZ, Juez escabino Titular 02 y Juez escabino Suplente Abg. RAIZA MARIA COQUIS y como SECRETARIA DE SALA Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. GILBERTO ZERPA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. TAREK EL FAKIH, Defensor Público 3° Penal y el Acusado GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Así mismo se informa que no ha comparecido ningún testigo promovido para este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente realizó un recuento de los hechos acontecidos en las Audiencias Anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, e informa a las partes que se da por concluida la recepción de las pruebas testimoniales promovidas para el presente Juicio, toda vez que no han comparecido más testigos y que el Tribunal cumplió con lo previsto en los artículos 181 y siguientes, 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desiste de los testigos. MARTA CASTILLO y CARMEN GÒMEZ, por no haber acudido al llamado del Tribunal, ni siquiera con la colaboración del acusado. De seguidas se dio continuación con la recepción de las pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Publico y procedió el Fiscal Sexto del Ministerio Publico a incorporar por su lectura las siguientes: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la victima Henry José Arcaya García, suscrito por los Médicos ANGEL PERNALETTE YUSTIN Y JULIÁN MUNDO, de fecha 14-04-2002 y, cuyo contenido es el siguiente;

.- De la incorporación por su lectura Del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 522 de fecha 14 de abril del 2000, practicado por los médicos forenses, ANGEL PERNALETE YUSTIZ y, JULIAN MUNDO COLMENAREZ, al adolescente. HENRRY JOSE ARCAYA GARCÌA, en el Hospital Calles Sierra, que este presentó: Hematoma en parte interna del glúteo derecho y región perineal.- Desgarro a nivel de región ano rectal de 6cm de longitud que interesó tejido celular subcutáneo a nivel de la hora uno (1) del Reloj.- Herida que interesó mucosa recta a nivel del horario 6.00.- Laceraciones pequeñas en paredes laterales del recto que no ameritaron sutura.- Dichas paredes se apreciaron muy edematizadas. Llegando a la conclusión los expertos en su informe que el adolescente fue sometido a acto sexual violento por vía ano- rectal, alterando su integridad Bio-Psicosocial, con tiempo de curación de la lesiones. CATORCE (14) DÌAS aproximadamente, y que requiere de valoración psiquiatrita.

.- De la incorporación por su lectura del Acta de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde la victima HENRRY JOSÈ ARCAYA, en fecha 10-05-2000, ante el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial y, en presencia de las partes intervinientes: Rosalba Ramírez de Estrada (jueza); Marisela Guinand (Fiscal 9na. Del Ministerio Público; Defensor privado del acusado abogado. Pedro Chirinos y Defensor Público, Ramón Navas; al ser interrogado por el Tribunal sobre las características de la persona a reconocer respondió lo siguiente: “Eran tres, eran morenos, con el pelo enrollado, ni flacos ni gordos, ni altos ni bajos y, y al ser interrogado por el Tribunal respondió lo siguiente: “¿Cómo sabías que eran tres? Por que uno me agarró las manos, otro me tapó la boca y, cuando me iban a tapar los ojos volteé y vi al otro” Se observa del acta que se realizaron tres ruedas, en la primera y segunda la victima no reconoció a ningunos de individuos allí colocados a su vista; solo en la tercera Rueda la victima al ser interrogado por la juez, ¿ Diga usted, de las personas colocadas a su vista, reconoce a una de ellas, y en caso afirmativo diga cuál es? Respondió: Si reconozco al tercero de izquierda a derecha, ese fue el que yo vi antes de que me taparan los ojos. Dejando constancia el Tribunal que la persona reconocida responde al nombre de GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.437, dando por concluìdo el acto….”

De conformidad con lo previsto en el artículo 360 del COPP, procede este Tribunal a informar a las partes sobre las conclusiones de las partes las cuales se llevaran a efecto en la próxima audiencia y junto con la dispositiva del fallo. Seguidamente la Jueza presidenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 350, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de las constataciones de los hechos producidos en el curso del juicio oral y cuyo resultado concierne solo a los hechos considera procedente anunciar el cambio de calificación del delito, señalando que del acervo probatorio y del desarrollo de las audiencias considera oportuno informar que se evidencia que el Ministerio Publico presento una acusación por el delito de Violación Agravada y, Agavillamiento, previsto e el articulo 375, 378 y 287 del Código Penal vigente para la época, se evidencia que no hubo una contundente demostración de que el ciudadano acusado sea autor directo del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, considerando este Tribunal Mixto que el acusado puede estar incurso en el delito pero como Cooperador no Necesario del delito de Violación, en perjuicio de HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA de conformidad con el 375 concatenado con el articulo 84 del Código Penal vigente para la época, por lo que quedan informados las partes sobre el cambio de calificación. En este estado se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste al Tribunal si desea declarar, por lo que se le explicó que ésta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan antes de la culminación del Juicio Oral y Público, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea declarar? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción el acusado GIOVANNY RAMON MARCANO, No deseo declarar. Se le informa a las partes que tienen el derecho de solicitar la suspensión del juicio para incorporar nuevas pruebas o preparar la defensa, La defensa no hace ninguna objeción. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano fiscal Sexto quien manifestó que lo señalado por el tribunal esta ajustado a derecho y no tiene ninguna objeción que realizar al respecto.

Seguidamente el Tribunal suspende el presente Juicio y fija el día 09 de Julio de 2009 a las 10:00 de la mañana para que las partes expongan sus conclusiones.

El día 09 de Julio de 2009, siendo las 11:00 AM, día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA en perjuicio de HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZA PROFESIONAL y así como las Jueces Escabinos LORENA GARCIA LUGO, Juez Titular 01, ROSA DOLORES ROA GOMEZ, Juez escabino Titular 02 y Juez escabino Suplente Abg. RAIZA MARIA COQUIS y como SECRETARIA DE SALA Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. GILBERTO ZERPA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. TAREK EL FAKIH, Defensor Público 3° Penal y el Acusado GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima HENRY JOSÉ ARCAYA GARCIA. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas se procede. Seguidamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra a las partes a los fines de que éstas expongan sus respectivas conclusiones.
Acto seguido el ciudadano juez le concede la palabra a la representación fiscal, quien expuso de manera clara sus conclusiones, realizando un breve relato de los hechos acontecidos en el presente asunto donde se encuentra acusado el ciudadano Giovanny Marcano, destacando que al inicio del debate le correspondió a esa fiscalía la acusación contra el acusado presente en la sala y se pronuncio el Ministerio Publico sobre la subsunción de los hechos ocurridos en el delito de Violación Agravada y Agavillamiento, con las agravantes de articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 del mismo Código, señalando que al juicio se presento el ciudadano Henry José Arcaya, adolescente para el momento de los hechos en su carácter de victima y dio a conocer los hechos, la forma de los hechos señalando al ciudadano acusado como la persona que vio, cuando se destapo los ojos y vio al ciudadano que se encontraba al frene, se realizo un reconocimiento en rueda de individuos donde efectivamente y de manera segura este ciudadano Henry José Arcaya, señala al ciudadano Giovanny Marcano Arias, como al persona que estaba en el momento de los hechos, así mismo se recibieron las declaraciones del padre de la victima donde ratifica todos estos actos realizados, ratifico el reconocimiento del acusado donde asistió con su menor hijo, ratifico su estadía en el centro hospitalario y dio cuenta de las lesiones que sufrió su hijo como consecuencia del acto cometido en su contra, igualmente se presento la ciudadana Delia Hermelinda Arcaya, quien funge como abuela de la victima, quien señaló que al momento de llegar a su casa la victima estaba sangrando sin determinar como ocurrió la situación, por cuanto le presto el auxilio y fue en el hospital cuando se entero de las lesiones, así mismo se demostró por medio de la experticia medica las lesiones sufridas por la victima, la cual fue con violencia y de la penetración con ruptura por vía anal, así mismo compareció la madre de la victima que dio testimonio referencial de las lesiones sufridas por la victima, igualmente asistieron al juicio los expertos del CICPC, quienes informaron sobre el sitio del suceso, y del vehiculo volswagen, donde fue traslado el ciudadano Henry Arcaya al sitio donde se realizo el acto sexual, se realizo la prueba de luminol dando resultados positivos, se practicaron y fueron sometidas a lectura las inspecciones al vehiculo, experticia de reconocimiento legal, por lo que con todas las pruebas antes mencionadas considera el Ministerio Publico, que no existe mas allá de la duda razonable, y que ha quedado demostrado la participación del ciudadano Giovanny Marcano, cuya conducta se subsume en lo previsto en el articulo 375 en relación con el articulo 378 del Código Penal, no obstante señala que al hablarse en la acusación de agavillamiento, en el juicio no pudo ser determinado tal delito, por lo que el Ministerio Publico como parte de buena fe, considera que debe decretarse su absolución de este delito, y solicita se decrete sentencia condenatoria al hoy acusado Giovanni Marcano por los hechos acusados por el Ministerio publico. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso de manera breve lo acontecido a lo largo de las audiencias realizadas, señalando: Que en el desarrollo del juicio iniciado y que culmina el día de hoy, queda la duda en cuanto a como pudo ver la victima al ciudadano Giovanny Marcano, que en la primera inspección del vehiculo, se coloco como observación que el vehiculo estaba en un taller, porque el vehiculo había estado involucrado en un accidente de transito y eso fue demostrado en el juicio, en la declaración de la victima, este señala que el sitio era monte, lo cual es contrario a lo que señálale acta de inspección del sitio, en cuanto a la prueba de lumino la misma arrojo resultados positivos pero no se demostró en ningún momento que era de la victima y la defensa solicito la prueba de ADN, para demostrar con certeza si esa sangre pertenecía a la victima, pero no se comprobó que las manchas de la sustancia Hemàtica correspondía a la victima, así mismo comparecieron al juicio los expertos que realizaron la experticia de lumino manifestando que el vehiculo estaba recién pintado y que se ubico rastros de sangre y no se demostró si pertenecía a la victima, igualmente se tomo declaración a la abuela y a la madre de la victima, quienes son testigos referenciales, mas no presénciales, así mismo compareció el padre de la víctima, quien es testigo referencial, no presencio los hechos, el mismo manifestó que fue al sitio de los hechos y que no consiguieron nada y la abuela señala en su declaración que recogieron en el sitio del suceso un short, en lo cual existe una evidente contradicción, señala que tal como se observa en el desarrollo del debate no quedo demostrado la participación del ciudadano Giovanny Marcano, en la comisión del hecho punible, que si bien es cierto que se demostró que se cometió un delito, no quedo demostrado que fue él quien cometió el delito, señala que no se realizo la prueba de ADN que demostrara si pertenecía a la victima y solicita la absolución de su defendido de los hechos por los cuales acusó el Ministerio publico.

Se deja constancia que el Ministerio Publico no hace uso del derechos a replica. Es todo. Se deja constancia que no compareció la victima. De seguidas se le conceda la palabra al acusado GIOVANNY RAMON MARCANO ARIAS, y quien expuso lo siguiente: “Estoy viendo las conclusiones y no me gusta esto, en realidad ese carro yo lo compre, por que los expertos no dijeron que estaba siendo reparado, yo tengo mis hijos, no hice eso, eso fueron los del DIPE que me hicieron eso, yo soy trabajador, tengo mis hijos, no me gusta esto que me están haciendo, a mi también me hicieron, a mi también me violaron y desde esos días no puedo dormir, perdí mi trabajo, cada vez llorando por ese problema, siempre he dado mi cara, este problema es sucio, por que no le sacaron el motor al carro, que estaba recién hecho, el parabrisas era nuevo, hasta el mismo DIPE fueron al Taller Tauro y allí estaba, de las cervezas, yo si iba para la playa, ese problema fue en el 1999, no en el 2000, en el reconocimiento, me reconoce porque lo metieron con migo, es una injusticia, yo doy mi cara porque soy inocente, y dios esta por delante y sabe que yo soy inocente.” Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP una vez concluidas las conclusiones de las partes y escuchadas las exposiciones de cada una de ellas, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley cerrado el debate oral y publico en el presente asunto instruido al ciudadano


III
CAPÍTULO
HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375, concatenado con el artículo 378, y 287 del Código Penal, vigente para fecha de la comisión del hecho imputado, con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8vo y 12 del artículo 77, y 87 en perjuicio del adolescente para la fecha de la comisión del hecho. JESUS ARMANDO ARCAYA GARCÌA, y la responsabilidad penal de acusado JOVANNY RAMÒN ARCAYA ARIAS.

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 12 de Abril del año 2000, cuando el adolescente, ARCAYA GARCÌA HENRY JOSE, de doce años de edad, (nacido el día 09-11-1987) salió de la escuela donde estudiaba, llegó a su casa, como a la cinco de la tarde, e invitó a su hermano a cazar animales por el sector donde vivía, y como su hermano se negó a acompañarlo él decidió ir hasta la zona enmontada, percibiendo que alguien lo observaba; cuando fue sometido violentamente por tres sujetos que lo agarraron, logrando observar al acusado al lado del vehículo, (así lo manifestó en su declaración en la audiencia oral y pública, señalando al acusado) le taparon los ojos y la boca, lo amarraron, le rompieron la ropa y lo penetraron dos personas, que luego lo montaron en parte de atrás del vehículo volwagen el cual tenia un golpe, que presentaba mucho dolor y sangraba copiosamente, que se dio cuenta cuando lo bajaron del vehículo, que logró soltarse y lo dejaron por la Urbanización España, que logró llegar a su casa , que se introdujo al cuarto de su abuela y que su hermano cuando entró al cuarto le dijo que lo habían violado, mostrándole como sangraba y que su hermano comenzó a gritar, que lo llevaron al médico y que se fue recuperando poco a poco, que esto pasó hace nueve años.”

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico Legal Nro 522 de fecha 14 de abril del 2000, practicado por los médicos forenses, ANGEL PERNALETE YUSTIZ y, JULIAN MUNDO COLMENAREZ, al adolescente. HENRRY JOSE ARCAYA GARCÌA, en el Hospital Calles Sierra, que este presentó: Hematoma en parte interna del glúteo derecho y región perineal.- Desgarro a nivel de región ano rectal de 6cm de longitud que interesó tejido celular subcutáneo a nivel de la hora uno (1) del Reloj.- Herida que interesó mucosa recta a nivel del horario 6.00.- Laceraciones pequeñas en paredes laterales del recto que no ameritaron sutura.- Dichas paredes se apreciaron muy edematizadas. Llegando a la conclusión los expertos en su informe que el adolescente fue sometido a acto sexual violento por vía ano- rectal, alterando su integridad Bio-Psicosocial, con tiempo de curación de la lesiones. CATORCE (14) DÌAS aproximadamente, y que requiere de valoración siquiátrica.

También quedó demostrado en el juicio oral y público, que el lugar donde ocurrieron los hechos, existe según inspección ocular en vía pública, de fecha 12-04-2000, cuando los funcionarios policiales adscritos al CICPC., sub-delegación Punto Fijo, se trasladaron a la Avenida General Riera, Puerta Maraven (vía pública) Punta Cardòn, dejando constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública denominada avenida, utilizadas para el libre desplazamiento de vehículos automotores, en doble sentido de orientación y viceversa, para acceso peatonal. Se encuentra constituida por una extensión de terreno de suelo asfaltado a lo largo, con aceras y brocales de concreto de ambos lados, con una isla de concreto en el centro donde hay una red de postes metálicos de los utilizados para el alumbrado artificial, y a sus adyacencias se ubican variedad de inmueble residenciales; lugar por donde previo rastreo, no se localizaron evidencias de interés criminalìstico.

También quedó demostrado en el juicio oral y publico que el vehículo en el cual transportaron al adolescente, existe; se trata de un volwagen color blanco, tipo escarabajo, placas IAG-877, al cual le practicaron dos inspecciones la primera en fecha 25-04-200, una experticia con el Reactivo de Luminol en medio oxidante, por el experto JORGE LUIS POLANCO, en compañía de los funcionarios. ALEXANDER ALDAMA REYES; MANUEL TEODORO LUGO Y, RAUL JOSE REYES, adscritos al CICPC., delegación Punto Fijo, donde deja constancia de lo siguiente: se trata de un sitio de suceso, móvil, vehículo automotor el cual presenta siguientes característica: Marca volkswagen, tipo escarabajo, uso particular, clase automóvil, color blanco, con una placa en su parte posterior, siglas IAG-877, se observó la pintura exterior nueva, desprovisto del faro delantero izquierdo, la tapa de la mica delantera derecha, mango de la cerradura de la maletera y cerradura con manilla de la puerta del lado derecho, con la mica posterior derecha parcialmente fracturada al igual que el vidrio latero posterior izquierdo fracturado en su totalidad, adheridas las partículas del vidrio al papel ahumado y con neumático posterior desinflado, apreciándose en condiciones regulares, no se apreció en el vehículo ningún hallazgo de interés criminalìstico, se procedió a nebulizar la parte interior del mismo, específicamente sobre la superficie de todos los asientos y piso delantero y trasero, con el Reactivo de Luminol en medio oxidante, visualizándose la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción, con características de haber sido originadas por un mecanismo de formación por: Contacto a nivel de la superficie inferior y superior de la tapicería del asiento delantero derecho. En forma de caída libre en la parte del piso trasero derecho específicamente sobre la alfombra y en pequeñas cantidades.- Se colectaron dos segmentos de tela de color negro, perteneciente como parte de la tapicería del asiento delantero derecho, donde observaron la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción del Reactivo de Luminol y la alfombra que está colocada en la parte del piso trasero del referido vehículo, los cuales serán enviados como muestra a la División Regional de Criminalìstica ( Laboratorio Maracaibo) a fin de que se determine el tipo de sustancia que presenta, por lo que regresaron a la sede del despacho,” estas dos pruebas fueron ratificadas en audiencia por los funcionarios Comisario JOSE ALDAMA REYES y, JORGE LUIS POLANCO inspector jefe.

Así mismo quedó demostrado en el juicio oral y publico, con la incorporación por su lectura del Resultado de la Experticia Hematológica -Seminal, de fecha 05-06-2000, practicada por los expertos WILLIANS ROBLES y, RAINELDA FUENMAYOR…., a dos segmentos de tela, confeccionadas en material sintético de color negro con rayas grises, presentando manchas de color marrón y pardo oscuro. Indicadas como colectadas del vehículo VOLKSWAGEN, color blanco, placas: LAG-877, señalada como muestra “A”. Una alfombra elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, presentando manchas de color marrón y pardo oscuro y partículas del suelo natural (ARENA) indicada como colectada al vehículo marca VOLKWAGEN, color blanco placas. LAG-877. PARTE EXPERIMENTAL. PARA AMBAS MUESTRAS. INVESTIGACIÒN DE CATALASA SANGUÌNEA: cuyo resultado fue POSITIVO.- INVESTIGACIÒN DE HEMOGLOBINA: MÈTODO DE TEICMAN. Resultado POSITIVO. METODO DE TAKAYAMA. Cuyo resultado POSITIVO. EXAMEN A LA LUZ DE WOOD, cuyo resultado NEGATIVO. ENSAYO DE FLORENSE, cuyo resultado NEGATIVO. TEST DE FOSFATASA ACIDA, cuyo resultado NEGATIVO. CONCLUSIONES. De acuerdo a las reacciones químicas, examen a la luz de Word, ensayo de florense y Tes de fosfatasa ácida, practicadas pudieron determinar que las manchas de color marrón y pardo oscuro presentes en las muestras suministradas son de naturaleza HEMÀTICA y de igual forma se puede establecer un resultado NEGATIVO, para investigación SEMINAL….”

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público con la incorporación por su lectura del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la victima HENRRY JOSÈ ARCAYA, en fecha 10-05-2000, ante el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial y, en presencia de las partes intervinientes: Rosalba Ramírez de Estrada (jueza); Marisela Guinand (Fiscal 9na. Del Ministerio Público; Defensor privado del acusado abogado. Pedro Chirinos y Defensor Público, Ramón Navas; al ser interrogado por el Tribunal sobre las características de la persona a reconocer respondió lo siguiente: “Eran tres, eran morenos, con el pelo enrollado, ni flacos ni gordos, ni altos ni bajos y, y al ser interrogado por el Tribunal respondió lo siguiente: “¿Cómo sabías que eran tres? Por que uno me agarró las manos, otro me tapó la boca y, cuando me iban a tapar los ojos volteé y vi al otro” Se observa del acta que se realizaron tres ruedas, en la primera y segunda la victima no reconoció a ningunos de individuos allí colocados a su vista; solo en la tercera Rueda la victima al ser interrogado por la juez, ¿ Diga usted, de las personas colocadas a su vista, reconoce a una de ellas, y en caso afirmativo diga cuál es? Respondió: Si reconozco al tercero de izquierda a derecha, ese fue el que yo vi antes de que me taparan los ojos. Dejando constancia el Tribunal que la persona reconocida responde al nombre de GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.437….”

Esta Juzgadora considera que éstas pruebas documentales como son: El Informe Pericial de fecha 25-04-2000, suscrito por los Funcionario JORGE LUÍS POLANCO, ALEXANDER ALDAMA REYES, ALI JOSÉ REYES, el cual cursa al folio 28 de la primera pieza de la causa, del Reconocimiento en Rueda de individuos, efectuada por la victima en fecha 10-05-2000, la cual riela al folio 79 de la primera pieza, De la Inspección Ocular en fecha 03 de Mayo del 2000 por los funcionarios. JOSE ALDAMA REYES; MANUEL TEODORO LUGO, JORGE LUIS POLANCO y, RAUL JOSÈ LÒPEZ, funcionarios adscritos al CICPC., delegación Punto Fijo, donde dejan constancia que se procedió a nebulizar la parte interior del mismo, específicamente sobre la superficie de todos los asientos y piso delantero y trasero, con el Reactivo de Luminol en medio oxidante, visualizándose la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción, con características de haber sido originadas por un mecanismo de formación por: Contacto a nivel de la superficie inferior y superior de la tapicería del asiento delantero derecho. En forma de caída libre en la parte del piso trasero derecho específicamente sobre la alfombra y en pequeñas cantidades.- Aún cuando a las muestras de se la haya practicado la prueba de ADN, para determinar si pertenecía a la victima, son pruebas contundentes y fundamentales para determinar la participación y responsabilidad del acusado en el hecho imputado de VIOLACIÒN, no como autor material del hecho pero si como, un cooperador no necesario, por cuanto este ciudadano utilizó su vehiculo para trasladar a la victima, hasta el lugar donde fue penetrado por dos de los tres sujetos que la victima pudo observar, y que una vez realizado el hecho fue nuevamente introducido en el vehículo para luego dejarlo abandonado cerca de la Urbanización España, el referido vehículo fue ubicado por las características aportadas por la victima, a los órganos policiales; a través de dichos elementos probatorios se obtuvo el conocimiento de que el referido vehículo presentaba las características aportadas por la victima, HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, que el vehiculo cuando fue retenido, era conducido por el hoy acusado, GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, quien fuera reconocido por la victima, en el Reconocimiento en Rueda de individuos, como una de las personas, que estuvo presente el día en el que ocurrieron los hechos, al cual pudo observar antes de que le taparan los ojos, si bien es cierto que no quedó demostrado en el juicio oral y publico, la participación directa del acusado GIOVANNY MARCANO, como autor directo en la ejecución del acto de violación, por cuanto la victima manifestó que dos personas lo penetraron pero que no pudo observar quienes fueron, no es menos cierto que el referido acusado si estuvo en el lugar de los hechos y que prestó el vehículo que conducía para trasladar a la victima HENRRY JOSE ARCAYA GARCÌA.

Es importante señalar que si bien es cierto que no quedó demostrado que el acusado GIOVANNY MARCANO, haya sido autor directo del delito de VIOLACIÒN, si quedó claramente demostrado en el juicio oral y público que al vehículo que le fue retenido al momento de su detención, fue objeto de Inspección ocular, en fecha 03 de Mayo del 2000 por los funcionarios. JOSE ALDAMA REYES; MANUEL TEODORO LUGO, JORGE LUIS POLANCO y, RAUL JOSÈ LÒPEZ, funcionarios adscritos al CICPC., delegación Punto Fijo, donde dejan constancia que se procedió a nebulizar la parte interior del mismo, específicamente sobre la superficie de todos los asientos y piso delantero y trasero, con el Reactivo de Luminol en medio oxidante, visualizándose la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción, con características de haber sido originadas por un mecanismo de formación por: Contacto a nivel de la superficie inferior y superior de la tapicería del asiento delantero derecho. En forma de caída libre en la parte del piso trasero derecho específicamente sobre la alfombra y en pequeñas cantidades. Experticia Hematológica -Seminal, de fecha 05-06-2000, practicada por los expertos WILLIANS ROBLES y, RAINELDA FUENMAYOR…., pudieron determinar que las manchas de color marrón y pardo oscuro presentes en las muestras suministradas son de naturaleza HEMÀTICA y de igual forma se puede establecer un resultado NEGATIVO, para investigación SEMINAL….” Coincidiendo las características del vehículo en referencia con las aportadas por la victima en su declaración, cuando manifestó que era un vehiculo blanco, con vidrios claros, un volwagen y tenía un golpe, y que fue introducido en la parte de atrás del vehiculo, después que lo violaron. En el debate no hubo pruebas testimoniales promovidos por el acusado, solamente promovieron pruebas documentales, tales como. Certificación de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el referido ciudadano no aparece registrado con antecedentes penales ni probacionarios; Constancia de trabajo expedida por la empresa “ Jayana Motor” donde se observa que YOVANNY R. MARCANO ARIAS, prestaba sus servicios en esa empresa desde el 15 de Enero del año 1991, hasta la fecha 24-08-2000; con lo cual no se demostró que el referido ciudadano el día de los hechos, entre las cinco y treinta y siete de la noche se encontraba trabajando Constancia de Buena conducta, y facturas de la firma Comercial “Repuestos Jacar lo cual quedó demostrado que el vehículo volwagen fue objeto de reparaciones, tal cual como quedó demostrado con la Inspección Ocular en fecha 03 de Mayo del 2000 por los funcionarios. JOSE ALDAMA REYES; MANUEL TEODORO LUGO, JORGE LUIS POLANCO y, RAUL JOSÈ LÒPEZ, así como de la fijación fotográfica que hicieran los expertos. No fueron incorporada otras pruebas para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en su contra, porque si bien es cierto, los mismos se presumen inocentes y debe el Ministerio Público hacer decaer esa presunción de inocencia, no es menos cierto que las Máximas de Experiencias nos enseñan que si alguna persona no tiene ninguna participación en un hecho ilícito que se le imputa y sobre todo uno tan grave como en el presente caso, como es el de VIOLACIÒN, busca pruebas a su favor para convencer al Juzgador de lo contrario en relación a la imputación fiscal. En el presente caso, existe una relación de órganos probatorios que nos llevan al convencimiento de la participación del acusado por ser uno de los tres sujetos que el día 12-04-2000, estaba en el vehículo volwagen blanco, donde trasladaron a la victima HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, donde se deduce efectivamente que dicho ciudadano estaba en conocimiento de lo ocurrido. Y así se decide.-

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Mixto de Juicio no le quedó duda alguna que el acusado. GIOVANNY R. MARCANO, se encontraba en el auto volwagen donde trasportaron a la victima, quien lo pudo observar, siendo luego reconocido en la Rueda de Reconocimiento de individuos, como una de las personas que estuvo presente en el lugar de los hechos cuando uno lo tomó por las manos, otro le tapó la boca y cuando le iban a tapar los ojos voltio y pudo observar al acusado GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS. Y así se decide.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de VIOLACIÒN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375; 378 y, 287, con las agravantes de los Ordinales 8vo y, 12 del artículo 77 y 87 del Código Penal, en perjuicio de. JESÙS ARMANDO ARCAYA GARCÌA (menor para el momento de los hechos), sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- De la declaración de la victima. HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, y cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y debidamente juramentado manifestó lo siguiente; “ Yo Salí de la escuela, llegué a la casa y le digo a mi hermano que fuéramos a cazar animales y mi hermano me dijo que no, no encontraba las piedras y sigo caminado por allí buscando las piedras y dentro del monte, y siento que alguien me esta observando y me voy caminado y en una esquina me tropecé con una tuna y cuando me levanto sentí que me agarraron y yo pelee y me movía, logre ver al individuo, (señalando al acusado) al lado del vehiculo y ahí vienen y me tapan los ojos y la boca, luego no se a que lugar me llevaron, me amarraron las manos, sentí que rompió la ropa sentí cuando me penetraron, sentí que termino y me montan en el vehiculo, él no hablaba y solo zumbidos, no aguantaba el dolor, sentí que me bajaron del vehiculo, la vista se me iba y venia y me logré zafar por que la amarra ya estaba floja, me botaron por la urbanización España logre ver varios niños, pero tenia pena, de que vieran así, y miedo decidí llegar a mi casa y estaban mis tíos, y me metí al cuarto de mi abuela y estaba botando mucha sangre y mi hermano entro al cuarto, y le dije a mi hermano que me habían violado, y él no me creyó y le enseñe y el empezó a gritar y me llevaron al medico y luego poco a poco me fui recuperando y me llevaron a la policía y en varias partes, y yo pregunto ¿porque si esto paso hace nueve años? , ahora vienen a juzgarlo, desde que me mandaron el papel ando mal y ya no quiero pasar más por esto.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

.-De la declaración del funcionario. JOSE ALEXANDER ALDAMA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.971.925, Licenciado en Ciencias Policiales residenciado en Punto Fijo, labora actualmente en la delegación Punto fijo con el rango de Sub-Comisario Jefe del CICP, de este domicilio, experto promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado y se le coloca a la vista el actas que riela al folio 28 al 30 y acta Nº de fecha que riela al folio 34 al 36 de le pieza Nº 01, manifestando el funcionario que si reconoce como suya la firma del acta y declara: “ Fui comisionado para acompañar al experto Jorge Luís Polanco, para realizar una prueba de luminol a un vehiculo volwagen, buscamos un señor que trabajaba en un taller, para que realizara una revisión para verificar su se había pintado, nos indico que efectivamente estaba recién pintado, el inspector Polanco le realizo una prueba de luminol y se recolecto la sustancia y se envió al laboratorio, la cual resulto positiva.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

.-De la declaración del funcionario. JORGE LUIS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.9.929.298, domiciliado en Punto Fijo, Inspector jefe del CICPC Punto Fijo, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se le coloco a la vista el acta que rielan a los folios los cuales fueron ratificados por el experto y declaró “ Se trata de una prueba de lumino realizada a un vehículo volwagen que estaba en la zona 02, lo que se buscaba era sangre y se determino que había esa sustancia en la parte delantera como forma de contacto, puede ser por la misma mano, o contacto directo con la ropa, otro punto era de caída libre en la parte de los asientos del copiloto, y en el asiento trasero de contacto, en la alfombra de caída libre, lo que quiere decir que ese tipo de características morfológica se ve que la persona va caminando y la sustancia va cayendo, eso fue el resultado, se emplea un pedazo de tela del asiento y se envía al laboratorio, la otra prueba la practique en presencia del los funcionarios del CICPC. Alexander Aldama, Manuel Teodoro Lugo, Raúl Reyes y en presencia de la fiscal de menores, en el estacionamiento de la Zona 02, es una inspección común en detalles, se determino que ese carro tenia un fondo de pintura que no era original, tenia una capa de pintura mas nueva que no era la original, en la maletera tenia una caja de cervezas, se utilizo el químico tiner, tenia de fondo una pintura blanca pero mas quemada, tenia restos de masilla, se recolecto muestras de ambas pinturas y remitidos al laboratorio, observa una goma que efectivamente tiene restos de pintura, y fueron fijados todos los detalles fotográficamente.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.-De la declaración de la ciudadana. DELIA ENELINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.626.621, residenciada en Punto Fijo, oficios del hogar, de 64 años de edad, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado declara: “Ese día el chico se vino un poquito mas temprano de clases, el tenia la costumbre de cazar bisures, el llego y, yo estaba recibiendo una visita, cuando el llega, lleno de nervios porque le había pasado algo, yo no lo vi entrar, él entro por la parte de atrás, me dijo su hermano ven abuela que el esta llorando tiene mucha sangre, después me dijo, abuela me estoy desangrando, lo veo y me puse nerviosa, y llame a los demás y buscamos un taxi y lo llevamos al hospital, lo mandaron al calles Sierra, lo atendió una pediatra, y se confirmo lo que le había pasado, llame a su mama, de allí hicimos todos los tramites, la denuncia, el reconoció al supuesto acusado.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

.-De la declaración de la ciudadana JANET EMILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.252, de 41 años de edad, domiciliada en Punto Fijo, de oficio cocinera, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y declara: “En aquel tiempo yo tenia un niño de meses hospitalizado dure 16 días en Judibana, mis hijos estaban con mi mama en la puerta maraven, cuando yo regreso como pasadas las 7 de la noche me consigo con el problema me voy a Punta Cardòn para decirle al papa, y ya él sabia, me voy a maraven y lo pasaron para el calles Sierras, de allí me quede una semana mas en el calles Sierra con el.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano. HENRY ABDON ARCAYA PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.585.376, residenciado en Punto Fijo, de profesión obrero, de 54 años de edad, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ese día venia del trabajo, iba comer y me llego el otro hijo mío y me contó a solas que su hermano había sido violado, yo no creía y visto que el insistía procedí a ir a la Puerta maraven, y vi que era verdad lo llevamos al calles sierra y pusimos la denuncia y después me llamaban para declarar, cuando paso eso el estaba en la casa de su abuela y lo llevamos al hospital Cardòn”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

.- De las pruebas Documentales, incorporadas por su lectura al debate oral y público referentes a:

.- De la INSPECCIÒN OCULAR EN VIA PÙBLICA, Nro 562 de fecha 12 de Abril del 2000; se evidencia que los funcionarios policiales HECTOR JOSÈ YOVERA y, ROBINSON JOSÈ CUMARE, adscritos al CICPC, se trasladaron hasta la avenida general Riera (Puerta Maraven) en vía pública del Municipio Punta Cardòn, donde se practicaría inspección ocular, de conformidad a lo previsto en los artículo 223 y, 293 del Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia de lo siguiente “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente el mismo a una vía pública de las denominadas avenidas, utilizadas para el libre desplazamiento de vehiculas automotores en doble sentido de orientación o viceversa, y para acceso peatonal. Dicha vía está constituida por una extensión de terreno de suelo asfaltado a lo largo, con aceras y brocales de concreto de ambos lados, con una isla de concreto en el centro donde hay una red de postes metálicos de los utilizados como bases para el alumbrado artificial y a sus adyacencias se ubican variedad de inmuebles residenciales; lugar por donde previo rastreo, no se localizaron evidencias de interés criminalìstico” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- De la INSPECCIÒN EN VEHÌCULO AUTOMOTOR, Nro. F-590-642, de fecha 03 de Mayo del 2000, efectuada por los funcionarios JOSE ALDAMA REYES; MANUEL TEODORO LUGO; JORGE LUIS POLANCO y, RAUL JOSÈ LÒPEZ, adscritos al CICPC., donde dejan constancia que practicaron una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, a un vehículo marca Volwagen, color blanco, placa posterior IAG-877, aparcado en el estacionamiento de la Zona Policial Nro 02, “ Se trata de un sitio de suceso móvil, correspondiente a un vehículo automotor que presente las siguientes características. Marca Volwagen, tipo Escarabajo, uso Particular clase Automóvil, color Blanco, con una sola placa en su parte posterior Nro. IAG-877, dicho vehículo se encuentra aparcado en el interior de la Zona dos del Comando de la Fuerzas armadas Policiales, apreciándosele a simple vista lo siguiente: desprovisto del soporte y faro delantero izquierdo; del soporte metálico, mica y bombillo que va sobre el guardafango derecho, mientras que la mica y su soporte del lado izquierdo se aprecia nuevo, saltante de la manilla con cerradura de la maletera delantera, al igual que el parachoques y la placa delantera, la manilla con cerradura de la puerta derecha o del lado del copiloto, con los vidrios de ambas puertas bajados, con el vidrio latero posterior izquierdo totalmente fracturado en partículas y adherido al papel, observándosele en una parte, cubierto con cinta adhesiva de material sintético de color negro y con la mica trasera del lado derecha fracturada en la parte inferior y el caucho trasero derecho totalmente desinflado. La goma de color negro que va introducida entre el guardafango y la carrocería de lado izquierdo se aprecia pintada de color blanco y salida en su parte posterior, mientras que en comparación con la goma del lado derecho se con su color normal (negro). En la parte de la manilla con cerradura de la puerta del lado izquierdo o del chofer, se observa en la goma, pintura de color blanco y en el interior de esta misma puerta, se observan diferentes extractos de pintura, una pintura de fondo en color blanco opaco y otra pintura de capa de color blanco, igualmente se muestra pintada la goma del paral de esta misma puerta. En su interior se pudo observar los asientos con tapicería en tela de color negro donde apreciaron que la tapicería del asiento delantero derecho se encuentra rota en la parte inferior u superior (espaldar) debido a que fueron colectadas trozos del mismo como muestra. Igualmente observaron e en el piso posterior izquierdo una botella vacía de color marrón con el emblema de cerveza polar, faltante del piso posterior derecho, que igualmente fue colectado anteriormente como muestra de aspecto criminalìstica. En el centro del asiento posterior encontraron un envase de vidrio con su respectiva tapa, con una etiqueta donde se lee mayonesa mavesa y en su interior está contentivo de un cuarto de una sustancia líquida de color blanco. Del lado antero-interior izquierdo y a nivel, de la puerta del lado izquierdo, presenta una chapa donde se lee, hecho en Venezuela, Palma Sola, Cuna del Volwagen Venezolano, serial 216535. En el interior de la maletera delantera se encuentra el neumático de repuesto, herramientas varias y una caja de material sintético de color azul, contentivo de botellas vacías de color marrón con la misma inscripción de la anterior descrita (cerveza Polar). Aplicaron el químico denominado Tiner, en la superficie exterior de la puerta izquierda o del chofer, donde pudieron observar la pintura de fondo, lo les indica la diferencia entre ambas pinturas, de fondo y exterior. Así mismo levantaron la goma inferior de la mica del guardafango izquierdo, donde se muestra también la pintura de de fondo, apreciando adherencias de polvo perteneciente a la masilla o pintura inferior de color rojo y otra de color gris, perteneciente al mastique, ambos de aspecto reciente al igual que la pintura exterior, igualmente se procede a raspar la parte infero-anterior del guardafango izquierdo, donde se muestra su fondo con masilla y mastique de aspecto reciente. En la parte inferior del guardafango, izquierdo, se observan irregularidades en su carrocería( golpes llevados para su reparación de latonería y pintura) Se colectaron tres segmentos de pintura de diferentes partes del referido vehículo, los cuales serían enviados al departamento de Criminalìstica para determinar si existen diferentes extractos de pintura, por cuanto el mimo presenta características de haber sido repintado ante el color que presentaba, se fijó fotográficamente en vista general y de detalles, las cuales fueron consignadas con la presente inspección.” Prueba que fue ratificada en la audiencia oral y publica por los funcionarios JOSE ALDAMA REYES y, JORGE LUIS POLANCO. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- De la COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a. HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, donde el Jefe Civil del Municipio foráneo Punta Cardòn Del Municipio Carirubana, PEDRO LEÒN LÒPEZ SOTO, CERTIFICA; Que en lo libros de Registro civil de nacimientos que lleva ese despacho correspondientes al año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, se encuentra inserta una par de nacimiento que textualmente dice “ Yo Ramón Sebastián Grandillo, alcalde del Municipio Punta Cardòn, Distrito Carirubana, Estado Falcón, hago constar que hoy siete de marzo de mil Novecientos Ochenta y Ocho, me ha sido presentado en este Despacho un niño por el ciudadano: HENRRY ABDON ARCAYA PELAYO, de treinta y tres años de edad, casado, venezolano, obrero, portador de la cédula de identidad número. 5.585.376, domiciliado en este Municipio y expuso: que el niño que presenta nació el día NUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, en el centro Ambulatorio II, de esta población. Que es su hijo legítimo y de su esposa JANET EMILIA GARCÌA DE ARCAYA, de veinte años de edad, casada, venezolana, auxiliar de preescolar, portadora de la cédula de identidad número 9.806.252, ambos residenciados en la calle Acosta número. 28 de esta población. El presentante indicó que el niño tiene por nombre. HENRRY JOSÈ,…..” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- Del INFORME PERICIAL de fecha 25-04-2000, suscrito por los Funcionario JORGE LUÍS POLANCO, ALEXANDER ALDAMA REYES, ALI JOSÉ REYES, el cual cursa al folio 28 de la primera pieza de la causa del cual se observa lo siguiente: “ Siendo las 09.15 horas de la noche, del día 25 de abril del presente año, se trasladó el inspector ALEXANDER ALDAMA REYES, sub-inspector MANUEL TEODORO LUGO y, el agente RAUL JOSÈ REYES, funcionarios adscritos CICPC, hacia el estacionamiento de la zona 02 de la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales de esta localidad, comisionados por el Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. MARISELA GUINAND M., y el Procurador Segundo de Menores Dr. ALEXANDER DE LEÒN, a los fines de practicar Prueba de Luminol a un vehículo descrito en el oficio. Una vez en el lugar antes citado, procedieron a realizar una minuciosa inspección de conjunto y detalles, se trata de un sitio de suceso, móvil, vehículo automotor el cual presenta siguientes característica: Marca volkswagen, tipo escarabajo, uso particular, clase automóvil, color blanco, con una placa en su parte posterior, siglas IAG-877, se observó la pintura exterior nueva, desprovisto del faro delantero izquierdo, la tapa de la mica delantera derecha, mango de la cerradura de la maletera y cerradura con manilla de la puerta del lado derecho, con la mica posterior derecha parcialmente fracturada al igual que el vidrio latero posterior izquierdo fracturado en su totalidad, adheridas las partículas del vidrio al papel ahumado y con neumático posterior desinflado, apreciándose en condiciones regulares, no se apreció en el vehículo ningún hallazgo de interés criminalìstico, se procedió a nebulizar la parte interior del mismo, específicamente sobre la superficie de todos los asientos y piso delantero y trasero, con el Reactivo de Luminol en medio oxidante, visualizándose la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción, con características de haber sido originadas por un mecanismo de formación por: Contacto a nivel de la superficie inferior y superior de la tapicería del asiento delantero derecho. En forma de caída libre en la parte del piso trasero derecho específicamente sobre la alfombra y en pequeñas cantidades.- Se colectaron dos segmentos de tela de color negro, perteneciente como parte de la tapicería del asiento delantero derecho, donde observaron la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción del Reactivo de Luminol y la alfombra que está colocada en la parte del piso trasero del referido vehículo, los cuales serán enviados como muestra a la División Regional de Criminalìstica ( Laboratorio Maracaibo) a fin de que se determine el tipo de sustancia que presenta, por lo que regresaron a la sede del despacho.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Del RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SEMINAL de fecha 05-06-2000, suscrito por los Funcionario Rainelda Fuenmayor y William Robles, la cual cursa al folio 67 de la primera pieza de la causa, DÀNDOLE LECTURA EL Ministerio Público, dejándose constancia de su contenido: Se le practicó experticia HEMATOLÒGICA, SEMINAL, a dos segmentos de tela, confeccionadas en material sintético de color negro con rayas grises, presentando manchas de color marrón y pardo oscuro. Indicadas como colectadas del vehículo VOLKSWAGEN, color blanco, placas: LAG-877, señalada como muestra “A”. Una alfombra elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, presentando manchas de color marrón y pardo oscuro y partículas del suelo natural (ARENA) indicada como colectada al vehículo marca VOLKWAGEN, color blanco placas. LAG-877. PARTE EXPERIMENTAL. PARA AMBAS MUESTRAS. INVESTIGACIÒN DE CATALASA SANGÌNEA: cuyo resultado fue POSITIVO.- INVESTIGACIÒN DE HEMOGLOBINA: MÈTODO DE TEICMAN. Resultado POSITIVO. METODO DE TAKAYAMA. Cuyo resultado POSITIVO. EXAMEN A LA LUZ DE WOOD, cuyo resultado NEGATIVO. ENSAYO DE FLORENSE, cuyo resultado NEGATIVO. TEST DE FOSFATASA ACIDA, cuyo resultado NEGATIVO. CONCLUSIONES. De acuerdo a las reacciones químicas, examen a la luz de Word, ensayo de florense y Tes de fosfatasa ácida, practicadas pudieron determinar que las manchas de color marrón y pardo oscuro presentes en las muestras suministradas son de naturaleza HEMÀTICA y de igual forma se puede establecer un resultado NEGATIVO, para investigación SEMINAL….” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Del Reconocimiento Médico Legal Nro 522 de fecha 14 de abril del 2000, practicado por los médicos forenses, ANGEL PERNALETE YUSTIZ y, JULIAN MUNDO COLMENAREZ, al adolescente. HENRRY JOSE ARCAYA GARCÌA, en el Hospital Calles Sierra, que este presentó: Hematoma en parte interna del glúteo derecho y región perineal.- Desgarro a nivel de región ano rectal de 6cm de longitud que interesó tejido celular subcutáneo a nivel de la hora uno (1) del Reloj.- Herida que interesó mucosa recta a nivel del horario 6.00.- Laceraciones pequeñas en paredes laterales del recto que no ameritaron sutura.- Dichas paredes se apreciaron muy edematizadas. Llegando a la conclusión los expertos en su informe que el adolescente fue sometido a acto sexual violento por vía ano- rectal, alterando su integridad Bio-Psicosocial, con tiempo de curación de la lesiones. CATORCE (14) DÌAS aproximadamente, y que requiere de valoración psiquiatrita. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

Del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde la victima HENRRY JOSÈ ARCAYA, en fecha 10-05-2000, ante el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial y, en presencia de las partes intervinientes: Rosalba Ramírez de Estrada (jueza); Marisela Guinand (Fiscal 9na. Del Ministerio Público; Defensor privado del acusado abogado. Pedro Chirinos y Defensor Público, Ramón Navas; al ser interrogado por el Tribunal sobre las características de la persona a reconocer respondió lo siguiente: “Eran tres, eran morenos, con el pelo enrollado, ni flacos ni gordos, ni altos ni bajos y, y al ser interrogado por el Tribunal respondió lo siguiente: “¿Cómo sabías que eran tres? Por que uno me agarró las manos, otro me tapó la boca y, cuando me iban a tapar los ojos volteé y vi al otro” Se observa del acta que se realizaron tres ruedas, en la primera y segunda la victima no reconoció a ningunos de individuos allí colocados a su vista; solo en la tercera Rueda la victima al ser interrogado por la juez, ¿ Diga usted, de las personas colocadas a su vista, reconoce a una de ellas, y en caso afirmativo diga cuál es? Respondió: Si reconozco al tercero de izquierda a derecha, ese fue el que yo vi antes de que me taparan los ojos. Dejando constancia el Tribunal que la persona reconocida responde al nombre de GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.437….” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Mixto Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra del acusado: GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARÌAS, por el delito de. VIOLACIÒN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378, y 287 del Código Penal, con las agravantes previstas en los artículos 77 ordinales 8º y 12, 87 referente al concurso real de delitos todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. HENRY JOSE ARCAYA GARCÌA, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte deL acusado antes mencionado como resultado de su acción.

Este Tribunal Mixto de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación del acusado GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARÌAS y, su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 12 de Abril del año 2000, el adolescente, ARCAYA GARCÌA HENRY JOSE, de doce años de edad, (nacido el día 09-11-1987) salió de la escuela donde estudiaba, llegó a su casa, como a la cinco de la tarde, e invitó a su hermano a cazar animales por el sector donde vivía, y como su hermano se negó a acompañarlo él decidió ir hasta la zona enmontada, percibiendo que alguien lo observaba; cuando fue sometido violentamente por tres sujetos que lo agarraron, logrando observar al acusado al lado del vehículo, (así lo manifestó en su declaración en la audiencia oral y pública, señalando al acusado) le taparon los ojos y la boca, lo amarraron, le rompieron la ropa y lo penetraron dos personas, que luego lo montaron en la parte de atrás del vehículo volwagen de color blanco el cual tenia un golpe, que presentaba mucho dolor y sangraba copiosamente, que se dio cuenta cuando lo bajaron del vehículo, que logró soltarse y lo dejaron por la Urbanización España, que logró llegar a su casa , que se introdujo al cuarto de su abuela y que su hermano cuando entró al cuarto le dijo que lo habían violado, mostrándole como sangraba y que su hermano comenzó a gritar, que lo llevaron al médico y que se fue recuperando poco a poco,”

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico Legal Nro 522 de fecha 14 de abril del 2000, practicado por los médicos forenses, ANGEL PERNALETE YUSTIZ y, JULIAN MUNDO COLMENAREZ, al adolescente. HENRRY JOSE ARCAYA GARCÌA, en el Hospital Calles Sierra, que este presentó: Hematoma en parte interna del glúteo derecho y región perineal.- Desgarro a nivel de región ano rectal de 6cm de longitud que interesó tejido celular subcutáneo a nivel de la hora uno (1) del Reloj.- Herida que interesó mucosa recta a nivel del horario 6.00.- Laceraciones pequeñas en paredes laterales del recto que no ameritaron sutura.- Dichas paredes se apreciaron muy edematizadas. Llegando a la conclusión los expertos en su informe que el adolescente fue sometido a acto sexual violento por vía ano- rectal, alterando su integridad Bio-Psicosocial, con tiempo de curación de la lesiones. CATORCE (14) DÌAS aproximadamente, y que requiere de valoración psiquiatrita.

También quedó demostrado en el juicio oral y público, que el lugar donde ocurrieron los hechos, existe según inspección ocular en vía pública, de fecha 12-04-2000, cuando los funcionarios policiales adscritos al CICPC., sub-delegación Punto Fijo, se trasladaron a la Avenida General Riera, Puerta Maraven (vía pública) Punta Cardòn, dejando constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública denominada avenida, utilizadas para el libre desplazamiento de vehículos automotores, en doble sentido de orientación y viceversa, para acceso peatonal. Se encuentra constituida por una extensión de terreno de suelo asfaltado a lo largo, con aceras y brocales de concreto de ambos lados, con una isla de concreto en el centro donde hay una red de postes metálicos de los utilizados para el alumbrado artificial, y a sus adyacencias se ubican variedad de inmueble residenciales; lugar por donde previo rastreo, no se localizaron evidencias de interés criminalìstico.

También quedó demostrado en el juicio oral y publico que el vehículo en el cual transportaron al adolescente, existe; se trata de un volwagen color blanco, tipo escarabajo, placas IAG-877, al cual le practicaron dos inspecciones la primera en fecha 25-04-200, una experticia con el Reactivo de Lumino en medio oxidante, por el experto JORGE LUIS POLANCO, en compañía de los funcionarios. ALEXANDER ALDAMA REYES; MANUEL TEODORO LUGO Y, RAUL JOSE REYES, adscritos al CICPC., delegación Punto Fijo, donde deja constancia de lo siguiente: se trata de un sitio de suceso, móvil, vehículo automotor el cual presenta siguientes característica: Marca volkswagen, tipo escarabajo, uso particular, clase automóvil, color blanco, con una placa en su parte posterior, siglas IAG-877, se observó la pintura exterior nueva, desprovisto del faro delantero izquierdo, la tapa de la mica delantera derecha, mango de la cerradura de la maletera y cerradura con manilla de la puerta del lado derecho, con la mica posterior derecha parcialmente fracturada al igual que el vidrio latero posterior izquierdo fracturado en su totalidad, adheridas las partículas del vidrio al papel ahumado y con neumático posterior desinflado, apreciándose en condiciones regulares, no se apreció en el vehículo ningún hallazgo de interés criminalìstico, se procedió a nebulizar la parte interior del mismo, específicamente sobre la superficie de todos los asientos y piso delantero y trasero, con el Reactivo de Luminol en medio oxidante, visualizándose la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción, con características de haber sido originadas por un mecanismo de formación por: Contacto a nivel de la superficie inferior y superior de la tapicería del asiento delantero derecho. En forma de caída libre en la parte del piso trasero derecho específicamente sobre la alfombra y en pequeñas cantidades.- Se colectaron dos segmentos de tela de color negro, perteneciente como parte de la tapicería del asiento delantero derecho, donde observaron la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción del Reactivo de Luminol y la alfombra que está colocada en la parte del piso trasero del referido vehículo, los cuales serán enviados como muestra a la División Regional de Criminalìstica ( Laboratorio Maracaibo) a fin de que se determine el tipo de sustancia que presenta, por lo que regresaron a la sede del despacho.” Una inspección Ocular en fecha 03 de Mayo del 2000 por los funcionarios. JOSE ALDAMA REYES; MANUEL TEODORO LUGO, JORGE LUIS POLANCO y, RAUL JOSÈ LÒPEZ, funcionarios adscritos al CICPC., delegación Punto Fijo, donde dejan constancia que se procedió a nebulizar la parte interior del mismo, específicamente sobre la superficie de todos los asientos y piso delantero y trasero, con el Reactivo de Luminol en medio oxidante, visualizándose la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción, con características de haber sido originadas por un mecanismo de formación por: Contacto a nivel de la superficie inferior y superior de la tapicería del asiento delantero derecho. En forma de caída libre en la parte del piso trasero derecho específicamente sobre la alfombra y en pequeñas cantidades.- Que se colectaron dos segmentos de tela de color negro, perteneciente como parte de la tapicería del asiento delantero derecho, donde observaron la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción del Reactivo de Luminol y la alfombra que estaba colocada en la parte del piso trasero del referido vehículo, los cuales fueron enviados como muestra a la División Regional de Criminalìstica (Laboratorio Maracaibo) a fin de que se determine el tipo de sustancia que presenta, estas dos pruebas fueron ratificadas en audiencia por los funcionarios Comisario JOSE ALDAMA REYES y, JORGE LUIS POLANCO inspector jefe.

Así mismo también quedó demostrado en el juicio oral y publico, con la incorporación por su lectura del Resultado de la Experticia Hematológica -Seminal, de fecha 05-06-2000, practicada por los expertos WILLIANS ROBLES y, RAINELDA FUENMAYOR…., Que a dos segmentos de tela, confeccionadas en material sintético de color negro con rayas grises, presentando manchas de color marrón y pardo oscuro. Indicadas como colectadas del vehículo VOLKSWAGEN, color blanco, placas: LAG-877, señalada como muestra “A”. Una alfombra elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, presentando manchas de color marrón y pardo oscuro y partículas del suelo natural (ARENA) indicada como colectada al vehículo marca VOLKWAGEN, color blanco placas. LAG-877. PARTE EXPERIMENTAL. PARA AMBAS MUESTRAS. INVESTIGACIÒN DE CATALASA SANGUÌNEA: cuyo resultado fue POSITIVO.- INVESTIGACIÒN DE HEMOGLOBINA: MÈTODO DE TEICMAN. Resultado POSITIVO. METODO DE TAKAYAMA. Cuyo resultado POSITIVO. EXAMEN A LA LUZ DE WOOD, cuyo resultado NEGATIVO. ENSAYO DE FLORENSE, cuyo resultado NEGATIVO. TEST DE FOSFATASA ACIDA, cuyo resultado NEGATIVO. CONCLUSIONES. De acuerdo a las reacciones químicas, examen a la luz de Word, ensayo de florense y Tes de fosfatasa ácida, practicadas pudieron determinar que las manchas de color marrón y pardo oscuro presentes en las muestras suministradas son de naturaleza HEMÀTICA y de igual forma se puede establecer un resultado NEGATIVO, para investigación SEMINAL….”

Quedó demostrado en el juicio oral y público con la incorporación por su lectura Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la victima HENRRY JOSÈ ARCAYA, en fecha 10-05-2000, ante el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial y, en presencia de las partes intervinientes: Rosalba Ramírez de Estrada (jueza); Marisela Guinand (Fiscal 9na. Del Ministerio Público; Defensor privado del acusado abogado. Pedro Chirinos y Defensor Público, Ramón Navas; al ser interrogado por el Tribunal sobre las características de la persona a reconocer respondió lo siguiente: “Eran tres, eran morenos, con el pelo enrollado, ni flacos ni gordos, ni altos ni bajos y, y al ser interrogado por el Tribunal respondió lo siguiente: “¿Cómo sabías que eran tres? Por que uno me agarró las manos, otro me tapó la boca y, cuando me iban a tapar los ojos volteé y vi al otro” Se observa del acta que se realizaron tres ruedas, en la primera y segunda la victima no reconoció a ningunos de individuos allí colocados a su vista; solo en la tercera Rueda la victima al ser interrogado por la juez, ¿ Diga usted, de las personas colocadas a su vista, reconoce a una de ellas, y en caso afirmativo diga cuál es? Respondió: Si reconozco al tercero de izquierda a derecha, ese fue el que yo vi antes de que me taparan los ojos. Dejando constancia el Tribunal que la persona reconocida responde al nombre de GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.437….” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración de los testigos. HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, (victima) y DELIA ENELINA GARCÌA; JANET EMILIA GARCÌA y, HENRRY ABDON ARCAYA PELAYO, testigos referenciales, quedó demostrado que el, el día 12-04-2000, como a las 05.00, de la tarde fue sorprendido por tres sujetos quienes lo introdujeron en un vehículo volwagen color blanco, uno lo tomó por las manos otro le tapo la boca, pudiendo en un momento observar al tercer sujeto parado al lado del volwagen y era negro con pelo enrollado, le taparon los ojos, lo amarraron y lo trasladaron a una zona enmontada donde fue violado por dos de los tres sujetos, que luego de haber sido penetrado violentamente lo indujeron nuevamente el vehículo y lo tiraron al suelo donde lo dejaron abandonado, siendo luego trasladado por su abuela la ciudadana. DELIA ENELINA GARCÌA, quien presenció a su nieto todo ensangrentado llevándolo al Hospital Calles Sierra donde lo dejaron hospitalizado, y sometido a cirugía, quedando hospitalizado por una semana acompañado por su progenitora. JANET EMILIA GARCÌA, quien manifestó que para el momento de los hechos ella se encontraba en Judibana por cuanto tenía hospitalizado a uno de sus hijo, y cuando llegó a la casa como a las 07.00 horas de la noche ya el problema había pasado, que se quedó en el hospital Calles Sierra con su hijo HENRRY JOSÈ durante una semana y, que su hijo le contó que había salido por los lados de Venelin y que una vez que se agachó lo agarraron y que cuando voltio pudo ver al que lo agarró, que eran tres personas que lo llevaron por mecavenca, y luego lo dejaron, HENRRY ABDON ARCAYA PELAYA, quien manifestó que el día en el cual sucedieron los hechos, él había llegado de trabajar y, cuando se disponía a cenar llegó uno de sus hijos y le contó que a su hermano lo habían violado, que al principio no creía, pero que debido a la insistencia de su hijo se trasladó a la casa de la abuela de los niños en la Puerta, donde pudo comprobar la verdad de lo ocurrido, que cuando llegó ya lo habían trasladado hasta el Hospital Calles Sierra, y que luego fue a formular la denuncia, que la doctora que atendió al adolescente en el hospital le manifestó que era un acto de violación con perforación; estos testimonios fueron contestes en afirmar que el día, el 12-04-2000, el adolescente HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, había sido objeto de una de violación, y que había sido recluido en el hospital Calles sierra.

Al Vehículo Volwagen de color blanco, retenido en poder del acusado. GIOVANNY RAMÒN ARCAYA ARIAS, fue objeto de una inspección ocular, así como de una experticia, practicada por los funcionarios JOSE ALDAMA REYES y, JORGE LUIS POLANCO…., se trata de un volwagen color blanco, tipo escarabajo, placas IAG-877, al cual le practicaron dos inspecciones la primera en fecha 25-04-200, una experticia con el Reactivo de Lumino en medio oxidante, por el experto JORGE LUIS POLANCO, en compañía de los funcionarios. ALEXANDER ALDAMA REYES; MANUEL TEODORO LUGO Y, RAUL JOSE REYES, adscritos al CICPC., delegación Punto Fijo, donde deja constancia de lo siguiente: se trata de un sitio de suceso, móvil, vehículo automotor el cual presenta siguientes característica: Marca volkswagen, tipo escarabajo, uso particular, clase automóvil, color blanco, con una placa en su parte posterior, siglas IAG-877, se observó la pintura exterior nueva, desprovisto del faro delantero izquierdo, la tapa de la mica delantera derecha, mango de la cerradura de la maletera y cerradura con manilla de la puerta del lado derecho, con la mica posterior derecha parcialmente fracturada al igual que el vidrio latero posterior izquierdo fracturado en su totalidad, adheridas las partículas del vidrio al papel ahumado y con neumático posterior desinflado, apreciándose en condiciones regulares, no se apreció en el vehículo ningún hallazgo de interés criminalìstico, se procedió a nebulizar la parte interior del mismo, específicamente sobre la superficie de todos los asientos y piso delantero y trasero, con el Reactivo de Luminol en medio oxidante visualizándose la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción, con características de haber sido originadas por un mecanismo de formación por: Contacto a nivel de la superficie inferior y superior de la tapicería del asiento delantero derecho. En forma de caída libre en la parte del piso trasero derecho específicamente sobre la alfombra y en pequeñas cantidades.- Que se colectaron dos segmentos de tela de color negro, perteneciente como parte de la tapicería del asiento delantero derecho, donde observaron la Quimiuluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción del Reactivo de Luminol y la alfombra que estaba colocada en la parte del piso trasero del referido vehículo, los cuales fueron enviados como muestra a la División Regional de Criminalìstica (Laboratorio Maracaibo) a fin de que se determine el tipo de sustancia que presenta, indicada como colectada al vehículo marca VOLKWAGEN, color blanco placas. LAG-877. PARTE EXPERIMENTAL. PARA AMBAS MUESTRAS. INVESTIGACIÒN DE CATALASA SANGUÌNEA: cuyo resultado fue POSITIVO.- INVESTIGACIÒN DE HEMOGLOBINA: MÈTODO DE TEICMAN. Resultado POSITIVO. METODO DE TAKAYAMA. Cuyo resultado POSITIVO. EXAMEN A LA LUZ DE WOOD, cuyo resultado NEGATIVO. ENSAYO DE FLORENSE, cuyo resultado NEGATIVO. TEST DE FOSFATASA ACIDA, cuyo resultado NEGATIVO. CONCLUSIONES. De acuerdo a las reacciones químicas, examen a la luz de Word, ensayo de florense y Tes de fosfatasa ácida, practicadas pudieron determinar que las manchas de color marrón y pardo oscuro presentes en las muestras suministradas son de naturaleza HEMÀTICA y de igual forma se puede establecer un resultado NEGATIVO, para investigación SEMINAL….” El resultado de estas pruebas documentales fue ratificado oralmente en el debate oral y público por las funcionarios expertos antes señalados quien igualmente ratificaran el contenida de la prueba documental que se analiza por este Tribunal, a excepción de la experticia Hemàtica y Seminal, la cual si bien los expertos RAINELDA FUENMAYOR y, WILLIANS ROBLES, no se hicieron presentes en la audiencia oral, no es menos cierto que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba, debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, ya que esta fue ofrecida por el Ministerio Público, como prueba documental para ser incorporada por su lectura al proceso, y así fue admitida por el Tribunal de Control, de manera de que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporado al debate (por si Incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma. (Sentencia Nro 490 del 06-08-2007, Sala de Casación Penal), siendo éstos tres medios probatorios concatenados con las declaraciones de los testigos actuantes en el proceso HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, (victima) DELIA ENELINA GARCÌA; JANET EMILIA GARCÌA y, HENRRY ABDON ARCAYA PELAYO.

En el debate oral y público rindió declaración la victima: HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, y cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y juramentado manifestó lo siguiente; “ Que salió de la escuela, llegó a la casa y le digo a su hermano que fueran a cazar animales y su hermano le dijo que no, y que se fue solo, no encontraba las piedras y siguió caminado por allí buscando las piedras y dentro del monte, y sintió que alguien lo estaba observando, se va caminado y en una esquina se tropezó con una tuna y cuando se levanto sintió que alguien lo agarró, y él peleó y se movía, que logró ver al individuo, (señalando al acusado) al lado del vehiculo y ahí vienen y le tapan los ojos y la boca, luego no sabe a que lugar lo llevaron, le amarraron las manos, sintió que rompieron la ropa, sintió cuando lo penetraron, cuando terminaron lo montaron en el vehiculo, él no hablaba y solo zumbidos, no aguantaba el dolor, sintió que lo bajaron del vehiculo, la vista se le iba y venia y se logró zafar por que la amarra ya estaba floja, lo botaron por la urbanización España, logró ver varios niños, pero tenia pena, de que lo vieran así, y miedo decidió llegar a la casa y estaban sus tíos, y se metió al cuarto de su abuela y estaba botando mucha sangre y su hermano entro al cuarto, y le dijo que lo habían violado, y él no le creyó y le enseñó y el empezó a gritar y luego lo llevaron al medico y poco a poco se fue recuperando y lo llevaron a la policía y a varias partes, quedando establecido en el debate que el acusado estuvo presente en el lugar de los hechos, así como siendo conteste su declaración con lo manifestado por los testigos DELIA ENELINA GARCÌA; JANET EMILIA GARCÌA y, HENRRY ABDON ARCAYA PELAYO.

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Mixto de Juicio no le quedó duda alguna de la participación del acusado. GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARÌAS, en la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado par al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375, del Código Penal, en su condición de COOPERADOR NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio del ciudadano. HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, y por tanto debe ser condenado por dicho delito. Y así se decide.-

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación del acusado en el delito de VIOLACIÒN, como cooperador no necesario, previsto y sancionado en los artículo 375, y 84 del Código Penal, en perjuicio de HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, actuación ésta que quedó demostrada en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARÌAS; en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de VIOLACIÒN, como COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 375, y 84 del Código Penal, tomando en consideración que si bien es cierto que no quedó demostrado en el juicio oral y publico la participación como autor material del delito de violación, no es menos cierto que el acusado fue observado por la victima en el vehículo volwagen de color blanco, en el cual fue transportado hasta el lugar donde fue violentado sexualmente la victima, así quedó demostrado con los dichos de la victima HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA , los testigos. DELIA ENELINA GARCÌA; JANET EMILIA GARCÌA y, HENRRY ABDON ARCAYA PELAYO. Y así se decide.-

En el debate el Tribunal prescindió del testimonio de los expertos: forenses ciudadano JULÌAN MUNDO COLMENAREZ y ANGEL PERNALETE YUSTIZ, quien fue promovido por el Ministerio Público, siendo incorporado dicho Reconocimiento Legal por su Lectura, sin la declaración de los expertos. De las resultas de las boletas de notificación, evidenció el Tribunal que no fue notificado por cuanto dicho ciudadano no pudo ser localizado, aún cuando se ordenó mandato de conducción y se publicó la boleta en la cartelera del Tribunal, y a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal el cual dispone: “ Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el experto no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndoos de esa prueba, la incorporación por su lectura de la experticia de Reconocimiento Médico Forense se hizo tomando en consideración la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Nro. 352 de fecha 10-06 de junio 2005 y 490 del 6 -08-2007,
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en cuanto al delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible y que contemplaba una pena de cinco a diez años de presidio, ya que con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, si bien es cierto que según la declaración de la victima, HENRRY JOSÈ ARCAYA GARCÌA, y quien manifestó que eran tres los sujetos que el día 12-04-2000, lo introdujeron en el carro que le taparon los ojos y la boca, y en el forcejeo pudo observar al acusado en el vehículo volwagen, y que sintió que dos personas lo penetraron, no es menos cierto que el encabezamiento del referido artículo se refiere a “ Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación….,” no quedó demostrado en el juicio oral y publico, la asociación, ya que de los tres sujetos mencionados por la victima solo fue procesado el hoy acusado. GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARÌAS, en virtud de que los otros dos no fueron identificados; la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, es decir la perpetración de un hecho punible cometido pro dos o más personas que se reunieron a ese solo hecho no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautorìa en la perpetración del delito, para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado estos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa, y esto no quedo probado en juicio. Y así se decide.-

En cuanto a la ANTIJURIDICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que se produjo daño a la victima, tanto físico como psíquico, así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de los Testigos DELIA ENELINA GARCÌA; JANET EMILIA GARCÌA y, HENRRY ABDON ARCAYA PELAYO, y la incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima, quienes manifestaron en la audiencia que ese día observaron que el adolescente HENRRY JOSÈ ARYA GARCÌA, se encontraba sangrando que lo llevaron al hospital calles sierra y el médico les dijo que se trataba de un acto de Violación, y que estuvo recluido por un lapso de 15 días. Y así se declara.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, incurrió en la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, como Cooperador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 375, 378 y 84 Ordinal 3ro del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho ilícito, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es cooperador no necesario de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica SE ACOGE este Tribunal Mixto a la calificación imputada por el Ministerio Público al acusado GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el tipo previsto en el artículo 375, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, “ El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo a un acto carnal, será castigado con presidio de CINCO A DIEZ AÑOS…, en cuanto al concurso simultáneo de delito del articulo 378, cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte…, si bien es cierto que la victima manifestó que fueron tres personas que lo introdujeron en el vehículo, y manifestó que dos lo habían penetrado, no es menos cierto que esta característica no quedó demostrada en el juicio oral y publico, por lo que no puede ser imputable al acusado;
En cuanto al contenido del artículo 84, incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquier de los siguientes modos. 1…..,2…., 3ro. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia, o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella” de allí que la conducta asumida por el acusado debe ser encuadrada en el artículo 375, concatenado con el artículo 84 ordinal 3ro; VIOLACIÒN AGRAVADA, como Cooperador no necesario. Ya que en lo que respecta al delito de Agavillamiento. Si bien es cierto que en este tipo de delito el sujeto activo debe ser múltiple, por lo menos dos. Se castiga el solo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hechos punibles, considerándose como tales aquellos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico penal como delitos, no como faltas. No es menos cierto que la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese solo efecto no constituyen agavillamiento sino coparticipación o coautorìa en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista Agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa, razón por la cual el acusado debe ser ABSUELTO, del delito de AGAVILLAMIENTO, siendo que una vez concluida la recepción de pruebas el Tribunal advirtió al acusado y demás partes intervinientes el cambio de calificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal

En este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicando el principio de la dosimetría penal, normalmente es el término medio, en este caso de la sumatoria de ambos límites, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, da como resultado el término medio SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO


Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, en razón a la participación del acusado GIOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS, considera quien aquí decide, procedente la aplicación del artículo 84 del Código Penal, relativa a la rebaja de por mitad a los que hayan participado en el delito como cooperadores no necesarios, razón por la cual este Tribunal, se aplica la rebaja allí establecida, quedando en definitiva por pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13, no se condena al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, tomando en consideración la sentencia de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 09 de agosto del 2010. Y así se decide.-.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por UNANIMIDAD. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE, al acusado: JOVANNY RAMÒN MARCANO ARIAS. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.437, nacido en fecha. 19/01/1970, domiciliado en Calle, Independencia, casa Nro 11, Barrio Bolívar, Estado Falcón. Por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos. SEGUNDO. Lo CONDENA por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, en grado de COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 ; del Código Penal, en perjuicio de. JESÙS ARMANDO ARCAYA GARCÌA (menor para el momento de los hechos), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13, del Código Penal, por ser responsable del delito antes mencionado, y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la libertad de la cual viene disfrutando el acusado por cuanto la pena a imponer no es igual ni excede de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tomando en consideración que el referido ciudadano ha acudido siempre al llamado del Tribunal, y como se evidencia que en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no corren insertos los antecedentes penales que pudiera tener el acusado, se supone que no los tiene, en consecuencia se aplica la atenuante del artículo 74 del Código Penal. Se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta, el día 09 de Marzo del 2013, sin perjuicio del cómputo que efectuará el respectivo juez de ejecución. Este Tribunal Mixto se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal Penal. Y Así se declara.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos mil Nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ

JUECES ESCABINOS

ESCABINO TITULAR NRO. 01

ROSA DOLORES ROA ESCABINO TITULAR NRO. 02

LORENA GARCIA LUGO
ESCABINO SUPLENTE

RAIZA MARIA COQUIS

SECRETARIA DE SALA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO