REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000023
ASUNTO : IJ11-P-2002-000023
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÒ N DE LA ACCIÒN PENAL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ÀNGEL LEAL (FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSOR: ABG. SANDRA BLANCO COLINA, pública primera.
ACUSADO (A): ELIZABEHT MARÌA COLINA SALVIDIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.736.989, comerciante, de 53 años de edad, casada, nacida en fecha 01-04-1956, natural y residenciado en esta Ciudad, en Barrio Industrial Casa Nº 01, Calle Nueva Granada Punto Fijo Estado Falcón.
DELITO. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.
VICTIMA. Estado Venezolano.
ANTECEDENTES
Consta en autos que la acusada ELIZABEHT MARÌA COLINA SALVIDIA, fue puesta a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 20 de Octubre de 2002, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que dicha ciudadana fuera impuesta de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado par al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha, 23-10-2002, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.-
En fecha 25 de Octubre del 2002, se llevó a cabo audiencia de verificación de sustancia ante el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial y con presencia de todas las partes intervinientes, en esa oportunidad, fue pesado los el envoltorio incautado a la hoy acusada, arrojando un peso de CUATRO PUNTO CUATRO GRAMOS (4.4 Grs)
En fecha 21 de noviembre del 2002, previa solicitud de revisión de medida, el Tribunal Tercero de Control, revisó la Medida Impuesta y ordenó la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, específicamente las previstas en los ordinales 1ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario y la prohibición de salida del Estado Falcón.
En fecha 28 de Noviembre de 2002, fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Tercero de Control por la comisión del delito de. POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 06 de Enero 2003, se celebró la respectiva audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas, se impuso a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, declarando ésta su voluntad de no admitir los hechos, y en consecuencia se aperturò la causa a juicio.-
En fecha 11 de Junio de 2003, fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y, hasta el día 20 de Julio del 2009, no se ha constituido el Tribunal Mixto con escabinos.
En fecha 13 de Enero del 2005, previa solicitud de la defensa de la acusada, este Despacho Segundo de Juicio revisó la Medida de Arresto Domiciliario impuesta a la acusada y la sustituyó por régimen de presentación, cada 15 días por ante este tribunal.
La abogada defensora pública primera SANDRA BLANCO COLINA, vista la incomparecía de participación ciudadana y por cuanto el presente asunto seguido en contra de su defendida es por la presunta comisión del delito de. POSECIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena de prisión que oscila entre uno a dos años y, desde la presentación del escrito acusatorio, 28 de Octubre de 2002 hasta la fecha (15-07-2009) han transcurrido Seis (06) años. Siete (07) meses y Diecinueve (19) días, y el juicio no se ha celebrado es por lo que solicitó se decrete la prescripción de la acción penal, y como consecuencia de ello se el Sobreseimiento del asunto; la representación Fiscal a cargo del Fiscal 13ro abogado RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, alegó que efectivamente en el presente asunto han transcurrido Seis (06) años. Siete (07) meses y Diecinueve (19) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la defensora Pública primera abogada SANDRA BLANCO COLINA, en la audiencia oral y publica de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, de fecha 15-07-2009, la Prescripción de la Acción Penal, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun cuando efectivamente se cometió un hecho punible, de acción publica y que merece pena privativa de la libertad, no es menos cierto que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 18 de Octubre de 2002, hasta la audiencia de Constitución del tribunal Mixto, (15/07/09), habían transcurrido más de tres (3) años, específicamente Seis (06) años. Siete (07) meses y Diecinueve (19) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal venezolano, a tal efecto;
El Código Penal, en los artículos 108 y 110, regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal; por tal motivo, se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: La primera, se refiere al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria). La segunda, relacionada con el transcurso del juicio, cuanto sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)
Al respecto la sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25-06-2001, estableció la conceptualizaciòn de la prescripción judicial o procesal como un termino de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales…”
En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de auto composición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.
Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.
Debe advertir la Sala, que la prescripción de la pena, contemplada en el artículo 111 del Código Penal, tampoco es aplicable en la presente causa, ya que no se trata de un condenado que es sometido a nuevo juicio, cual es el supuesto del artículo 112 eiusdem.
Todo esto, sin considerar que en la vigente Constitución (artículo 271) se declaran imprescriptibles las causas dirigidas a sancionar el tráfico de estupefacientes, y que la acción es un concepto procesal.
Quinto, con relación al alegato de que Rafael Alcántara Van Nathan, no fue juzgado por su juez natural cuando lo hizo el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Sala advierte que el auto de detención dictado por dicho juez fue revocado, siendo el auto de detención dictado el 13 de septiembre de 1999, el objeto de la presente acción de amparo, por lo que tal presunta violación por parte del ya referido Juzgado, no es objeto de esta causa y cualquier responsabilidad tendría que ser ventilado en otro juicio.
Sexto, por último acota la Sala que la decisión del 16 de noviembre de 1999 emanada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que conoce esta Sala por notoriedad judicial juzgó los mismo hechos de que trata este amparo y declaró sin lugar la nulidad interpuesta por el hoy recurrente contra el fallo del 13 de septiembre de 1999 antes identificado. Es más, en dicha decisión se dijo que los nuevos vicios o faltas en que pudieran haber incurrido la decisión de reenvío podía ser motivo de recurso de casación, el cual, en conocimiento de esta Sala, nunca se intentó, lo que significa que el querellante se conformó con la situación, centrando sus defensas en los recursos de nulidad declarados sin lugar por la Sala de Casación Penal en el señalado fallo.
En cuanto a la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello el Sobreseimiento a tal efecto;
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.
*Ahora bien*, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra ELIZABETH MARÌA COLINA SALVIDIA, como consecuencia del sobreseimiento cesa toda medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta la imputada, en donde aparece como víctima el Estado Venezolano, como quiera que la presente decisión el dispositivo del fallo fue dictado en sala de audiencias en presencia de las partes intervinientes, Fiscal del Ministerio Público, Defensora Publica Primera y la acusada de autos, los cuales quedaron notificados en acta levantada al respecto. Se ordena la Publicación de la presente sentencia de SOBRESEIMIENTO, en la cartelera de esta extensión Judicial. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2009 a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
SECRETARIA
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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