REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000278
ASUNTO : IP11-P-2004-000278

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL, FISCAL 13°.
ACUSADOS: MAYERLIN ROJAS PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.534.347, soltera, nacido en fecha: 24-05-1979, Hija de Mariela Peña y de Roberto Rojas, ventas, residenciada en el barrio Ezequiel Zamora, callejón 19 de mayo casa Nº 50, de Punto Fijo, teléfono. 04267679178 y PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.592.009, soltero, nacido en fecha: 17-02-1982, Hijo de Pedro Perozo y de Lerys de Perozo, obrero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre Calle Granada casa de color verde s/n, Teléfono: 0416-1625346.
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Pública Primera
DELITO: TRAFICO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 83 y, 84 ordinal 3ª del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO






Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2004-0000278, seguida contra de los acusados. MAYERLIN ROJAS PEÑA y PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de DELITO: TRAFICO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, en perjuicio del. Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que los acusados de marras procedieron libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusado, manifestando los referidos acusados su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
Al hacer el llamado a los pasajeros con destino a Curazao,




LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 24 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 minutos de la mañana, en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, Al hacer el llamado a los pasajeros con destino a Curazao, se acercó un ciudadano y coloco una maleta de nailon color azul, con ruedas en la mesa, al preguntar los efectivos militares de quien era la maleta, el acompañante del señor manifestó, que esa maleta era de su propiedad, el primero de estos ciudadanos ofreció la cantidad de 150$ dólares a los efectivos militares para que no revisaran la maleta, por lo que procedieron los efectivos a identificar a los ciudadanos, como. JOSÈ ALBERTO BRAVO ZAVALA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-5.294.033, así mismo se ordenó trasladar las maletas del otro ciudadano identificado como. MONTERIO MOIZAO DA PALMA, de nacionalidad portuguesa, titular de pasaporte Nº H016839, hasta el comando ubicaron dos testigos, así como a los ciudadanos. MAYERLIN ROJAS PEÑA y PEDRO RAFAEL PEROZO, y procedieron a abrir la maleta, de donde se percibía un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, y en su interior ropa y objetos personales para caballero, se pudo apreciar que la misma presentaba un abultamiento irregular, como si tuviese un doble fondo, razón por la cual el funcionario militar RAFAEL ALVARADO RUIZ, le informó a los testigos de que observaran bien, se procedió a punzar el centro de la maleta con un destornillador de pala, que al sacarlo se observó que en su punta habían residuos de un polvo de color blanco, con olor penetrante, se extrajo un exigua cantidad para realizar la prueba de narcotecs, lo cual arrojó positivo, al cortar el fondo de la maleta, se pudo observar que se encontraba recubierto de papel sintético, y en cuyo interior se encontraba la sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que presentaba aspecto y consistencia homogénea, de manera de pasta no endurecida, peculiar al de una sustancia ilícita, cuyo peso aproximado era de cuatro (04) kilogramos, procediendo a dejar detenidos a los ciudadanos involucrados, en el hecho ilícito, incautado también pasajes a nombre de MAYERLIN ROJAS y, MONTERO TIAGO, y la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE DOLARES (920$) , desde Lisboa con destino a Madrid, así como facturas de hotel, teléfono a nombre de la ciudadana PEÑA MAYERLIN ROJAS, al ciudadano. MONTEIRO MOIZAO DA PALMA TIAGO FELIPE, levaba consigo una cartera, la cual tenía en su interior la cantidad de CINCUENTA (50) DOLARES, una tarjeta magnética a su nombre, una tarjeta del ministerio de Saùde a su nombre, una tarjeta de presentación de Asesores Inmobiliarios Royal C.A, a nombre de la ciudadana MAYERLIN ROJAS P. una tarjeta donde se observa. Seguranca Social Portuguesa a favor del ciudadano. MONTEIRO MOIZAO DA PALMA TIAGO FELIPE, documentos con diferentes itinerario de vuelos, un pasaporte signado con la numeración H016839, emitido por la Unión Europea, con vigencia hasta el 13-09-2009… En cuanto al ciudadano JOSÈ ALBERTO BRAVO ZAVALA, le fue incautado un aparato celular, marca Siemens digitel…., Una cartera de bolsillo, color marrón en su interior la cantidad de CIEN (100) DOLARES, Una chequera emitida por el banco de Fondo Común con un cheque en blanco a nombre JOSÈ ALBERTO BRAVO ZAVALA una tarjeta magnética emitida por el Banco Fondo común a su nombre, Certificado Médico para conducir su nombre…., por el resultado de todas las investigaciones practicadas en el lugar de los hechos, fueron aprehendido los ciudadanos. TIAGO FELIPE MONTEIRO MOIZAO DA PALMA; JOSÈ ALBERTO BRAVO ZAVALA; MAYERLIN ROJAS PEÑA y, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 28 de Octubre se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Tercero de Control, quien les decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, y se decretó el Procedimiento Abreviado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Diciembre del 2004, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los referidos acusados, de la siguiente manera: para el ciudadano. TIAGO FILIPE MONTEIRO MOIZAO DA PALMA, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley vigente para la fecha, y para los acusados. MAYERLIN ROJAS PEÑA; ALBERTO BRAVO ZAVALA y, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, como COOPERADORES IMEDIATOS, del delito de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley vigente para la fecha, En fecha 14 de Diciembre del 2004, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio. En fecha 15 de Diciembre del 2004, se difiere Audiencia Oral y Pública, a petición del Ministerio Público, y se fija para el día 19 de Enero del 2005, a las 11.00 horas de la mañana. En fecha 16 de Diciembre el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Jueza YRENE TREMONT O, previa solicitud de la defensa y luego de la revisión de las actuaciones del presente asunto penal, acordó la Libertad de los imputados, en virtud de que el Ministerio Público, presento su acto conclusivo (escrito acusatorio) fuera del lapso legal de los 30 días, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los ciudadanos. MAYERLIN ROJAS PEÑA; PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO y, JOSE ZAVALA BRACHO, les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada 08 día por ante este Tribunal, mientras que para el ciudadano. TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA. Le fue impuesto ARRESTO DOMICILIARIO, de estos cuatro ciudadano dos han comparecido al Juicio Oral y Público, MAYERLIN ROJAS PEÑA y, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, ya que los acusados. TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA y, JOSE ZAVALA BRACHO, se encuentran evadidos del proceso y con orden de aprehensión en su contra.



CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley vigente para la fecha ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que los ciudadanos. MAYERLIN ROJAS PEÑA y, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, facilitaron la perpetración del hecho, ya que quedó demostrado en las investigaciones que el propietario de la maleta era el ciudadano TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA, y que MAYERLIN ROJAS PEÑA, tenía en su cartera y la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE DOLARES (920$), boletos desde Lisboa con destino a Madrid, así como facturas de hotel, teléfono a nombre de la ciudadana PEÑA MAYERLIN ROJAS, pudiendo ubicar la conducta de los acusados dentro de la previsiones del artículo 84 ordinal tercero del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, y acta de denuncia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder de los acusados, determinan por si mismos la participación de los citados acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima, que fueron los hoy acusado quienes ingresaron al local comercial de su propiedad y sustrajeron los objetos incautados en su poder.





ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 10 de Diciembre de 2004, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados. MAYERLIN ROJAS PEÑA y, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora pública Primera. SANDRA BLANCO COLINA, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.

Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Diciembre del 2004, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los referidos acusados, de la siguiente manera: para el ciudadano. TIAGO FILIPE MONTEIRO MOIZAO DA PALMA, (por aprehender) por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley vigente para la fecha, y para los acusados. MAYERLIN ROJAS PEÑA; PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO y, ALBERTO BRAVO ZAVALA, (por aprehender) como COOPERADORES IMEDIATOS, del delito de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley vigente para la fecha, En fecha 14 de Diciembre del 2004, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio. En fecha 15 de Diciembre del 2004, se difiere Audiencia Oral y Pública, a petición del Ministerio Público, y se fija para el día 19 de Enero del 2005, a las 11.00 horas de la mañana. En fecha 16 de Diciembre el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Jueza YRENE TREMONT O, previa solicitud de la defensa y luego de la revisión de las actuaciones del presente asunto penal, acordó la Libertad de los imputados, en virtud de que el Ministerio Público, presento su acto conclusivo (escrito acusatorio) fuera del lapso legal de los 30 días, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los ciudadanos. MAYERLIN ROJAS PEÑA; PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO y, JOSE ZAVALA BRACHO, les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada 08 día por ante este Tribunal, mientras que para el ciudadano. TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA. Le fue impuesto ARRESTO DOMICILIARIO, de estos cuatro ciudadano dos han comparecido al Juicio Oral y Público, MAYERLIN ROJAS PEÑA y, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, ya que los acusados. TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA y, JOSE ZAVALA BRACHO, se encuentran evadidos del proceso y con orden de aprehensión en su contra.

Para que se configure la figura del delito de cooperador deben existir las características específicas dadas por el legislador en el artículo 84 ordinal 3ª, del Código Penal, tales como: facilitar la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, se trata pues de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal; estos ciudadanos tomaron parte indirecta en la perpetración del delito, al prestarse para llevar en su cartera la cantidad de Dólares incautados, servir de enlace en los hoteles donde podían alojarse, más no le incautaron en su poder la maleta contentiva de la sustancia ya que ésta la llevaba en ciudadano, TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA, estos ciudadanos fueron sorprendidos flagrantemente por los funcionarios militares al momento de abordar vuelo internacional en el Aeropuerto Josefa Camejo de esta ciudad cuando intentaban abordar vuela para la isla de Curazao. Así se decide

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, ADMITE totalmente, Acusación Penal interpuesta por la representación Fiscal, contra los hoy acusados. MAYERLIN ROJAS PEÑA y, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, como COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley vigente para la fecha, concatenado con el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal y así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición a los acusados de autos, MAYERLIN ROJAS PEÑA y, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse a los imputados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, los acusados MAYERLIN ROJAS PEÑA y, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicitamos que se nos imponga la pena respectiva”




PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que la hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, como COOPERADORES NO NECESARIOS previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley especial que rige la materia, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Ocho (08) y, Diez (10) Años de prisión, nos da una pena de Dieciocho (18) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 84 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar un tercio de la pena, dando como resultado que la pena a imponer a los penados será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, además de las penas accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente la confiscación de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE DOLARES (920$), descrito en el numeral 55 de de las evidencias, CINCUENTA (50) DOLARES, numeral 60 y, CIEN (100) DOLARES, numeral 64, los cuales se adjudican a la Oficina Nacional de Drogas (ONA), y a quien se ordena notificar. Y así se Decide.

DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE a los acusados: MAYERLIN ROJAS PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.534.347, soltera, nacido en fecha: 24-05-1979, Hija de Mariela Peña y de Roberto Rojas, ventas, residenciada en el barrio Ezequiel Zamora, callejón 19 de mayo casa Nº 50, de Punto Fijo, teléfono. 04267679178 y PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.592.009, soltero, nacido en fecha: 17-02-1982, Hijo de Pedro Perozo y de Lerys de Perozo, obrero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre Calle Granada casa de color verde s/n, Teléfono: 0416-1625346 por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, como COOPERADORES NO NECESARIOS previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley especial que rige la materia y se le Condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 22-06-2012, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas a la acusada, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir copia Certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución, en virtud de que quedan dos acusados por juicio oral y publico, los cuales se encuentra evadidos del proceso, con orden de aprehensión la cual se ordena ratificar.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO