REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002420
ASUNTO : IP11-S-2004-002420

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD

Se recibió en fecha 29 de Junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial, escrito presentado por la abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensoría del Estado Falcón, y defensora del ciudadano ALFREDO JOSÈ ZÀRRAGA TALAVERA, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VIANIS JESÙS LAGUNA SÀNCHEZ; así mismo en fecha 08 de Julio del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial, escrito presentado por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, en su condición de defensor privado del ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VIANIS JESÙS LAGUNA SÀNCHEZ y, JHONATAN JOSE GOTOPO LÒPEZ, consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de dos años sin haberse efectuado la audiencia oral y pública respectiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que al acusado ROWIN ZÀRRAGA, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 02 de Junio de 2006 por el Juzgado tercero de Control de de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito ya señalado. En fecha 21 de Noviembre del 2006, en audiencia Preliminar el Tribunal tercero de control admitió el escrito acusatorio, y pruebas promovidas y REVOCÒ, las Medias cautelares impuestas al acusado, ALFREDO JOSÈ ZÀRRAGA TALAVERA, y le decretó la privación judicial de libertad y; en fecha 03 de Noviembre del 2006, en audiencia de presentación, el Tribunal Segundo de Control decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de KELLY ORANGEL HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de. JHONATAN JOSE GOTOPO.

En fecha 26 de Marzo del 2007, Se recibió en este despacho la causa signada con la nomenclatura. IP11-P-05-3240, y en fecha 23 de abril del 2007, se ordenó acumular el asunto IJ11-X 06-08, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal penal; fajándose el juicio oral para el día 02 de Mayo del 2007, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 29 de Abril del 2008, el juez primero de juicio de esta extensión judicial ordenó la acumulación del asunto Nº IP11-P-05-3240, seguido en contra de acusado: ROWIN ZÀRRAGA KELLY, a la causa Nº IP11-S-2004-002420, por cuanto en ambos asunto se encuentra procesado el mismo acusado por otro delito, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal.

Una vez efectuada la acumulación de los asuntos penales, seguidos en contra de los acusados. ROWIN ZÀRRAGA; ALFREDO JOSÈ ZÀRRAGA TALAVERA y, KELLY ORANGEL HUMBERTO, en fecha 28 de marzo del 2007, se constituyó Tribunal Unipersonal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 24 de Mayo del 2007, a las 10.00 horas de la mañana.

El día 24 de Mayo DEL 2007, se difiere la audiencia de apertura, a solicitud de la defensa de los acusados; además de no haberse efectuado el traslado de los mismos desde el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, fijándose para el día 17 de de Octubre del 2007, tomando en consideración la agenda del tribunal y la cantidad de juicios aperturados por el Tribunal Primero de Juicio.

El día 17 de Octubre del 2007, no se llevó a cabo la audiencia en virtud de haber sido aprobadas las vacaciones legales de la jueza primero de juicio, fijándose la audiencia para el día 27 de Noviembre del 2007, a las 02.00 horas de la tarde.

En fecha 27 de noviembre del 2007, no se realizó la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público, y no hubo traslado, se fija para el día 29 de abril del 2008.

En fecha 29 de Abril del 2008, no se llevó a cabo la audiencia en virtud de la inhibición planteada por el Juez, primero de juicio KERVIN VILLALOBOS, por haber emitido opinión, pasando la causa al tribunal segundo de juicio de esta extensión judicial.

El día 08 de Mayo del 2008, se fijó una nueva audiencia oral y pública para el día 29 de Julio del 2008, a las 10.00 horas de la mañana; la cual no se llevó a cabo por cuanto el Juez Segundo de juicio VICTOR MOLINA VALDÈZ, se inhibió por conocimiento de causa.

En fecha 02 de Octubre del 2008, el presente asunto penal fue itinerado al Tribunal Quinto Itinerante de Juicio, a cargo del Juez, JOSÈ NAPOLEÒN ROJAS MEDINA, fijándose el juicio oral y publico para el día, 17 de Febrero del 2009, a las 10.00 horas de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo a solicitud de la DEFENSA PRIVADA, y se fija para el día 04 de Marzo del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.
El día 04 de Marzo del 2009, se difiere la audiencia por incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA, y se fija para el día 17de Marzo del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

El día 17 de Marzo del 2009, se difiere la audiencia por INCOMPARECENCIA DE LOS ACUSADOS, y se fija para el día 24 de Marzo del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 24 de Marzo del 2009, se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA, y se fija para el día 07 de Abril del 2009.

En fecha 07 de abril del 2009, se apertura el Juicio Oral y Público, y se suspende para el día 15 de Abril del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 15 de Abril del 2009, se llevó a cabo continuación de juicio oral y público, se suspende y se fija nuevamente para el día 21 de Abril del 2009, a las 10 horas de la mañana.

En fecha 21 de Abril del 2009, no se llevó a cabo la audiencia de continuación de juicio oral en virtud de que no trasladaron a los acusados, se suspendió para el día 28 de Abril del 2009.

En fecha 28 de Abril del 2009, se llevó a cabo audiencia de continuación de juicio oral y público, se suspende y se fijó para el día 06 de Mayo del 2009, a la 09.30 horas de la mañana.

En fecha 06 de Mayo del 2009, se llevó a cabo audiencia oral y pública, se suspende para su continuación el día 20 de Mayo del 2009.

En fecha 20 de Mayo del 2009, no se llevó a cabo la continuación del juicio, en virtud de no comparecer el Ministerio Público, y por no haber sido trasladados los acusados desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro, además de que el juez de juicio itinerante, informó a las partes de que había sido trasladado a otra circunscripción Judicial y ordenó remitir el expediente al tribunal segundo de juicio (Se interrumpió el Juicio oral y Público)

En fecha 04 de Junio del 2009, se le dio reingreso a presente asunto penal, a este Tribunal segundo de Juicio, y tomando en consideración la agenda del Tribunal, y en virtud de los juicios aperturado, y que debido a que se encuentra juicios fijados hasta el mes de noviembre; se fijó el Juicio Oral y Publico para el día 21 de Septiembre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

Así mismo ha de hacer notar este Despacho que el tribunal segundo de juicio ha aperturado desde el 13 de Abril del 2009, dieciseìs (16) Juicios, de los cuales ha concluìdo 09.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a las solicitudes hechas por los Defensores SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública primera y el abogado JACINTO CASA QUINTERO el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”


Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado los procesados detenido ROWIN ZÀRRAGA ,desde el día 03 de Junio de 2006, ALFREDO JOSÈ ZÀRRAGA TALAVERA, EL 21 de Noviembre del 2006, y HUMBERTO KELLY ORANGE, DESDE EL DÌA 03 DE Noviembre del 2006, hasta la presente, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos 2 años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente; sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a la defensa y a los acusados, por la incomparecencia de los acusados a las audiencias de juicio, lo cual repercute en el desarrollo del proceso; Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627-120805-04-2085, de fecha 12 de Agosto del 2005, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy accionante la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión revocarían la libertad decretada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso: Raúl Mathinson), donde apuntó:
“(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece a los acusados, considera que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta a los acusados de autos. Y Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y niega el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de los acusados. ROWIN ZÀRRAGA, ALFREDO JOSÈ ZÀRRAGA TALAVERA, y KELLY ORANGEL HUMBERTO l

Como quiera que los procesados se encuentran actualmente en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Notifíquese. A las partes intervinientes, defensa, Ministerio Público y victimas. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ


SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZA DE RUBIO