REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LUIS EMIRO CONTRERAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.503, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RICARDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.201, domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, contra la ciudadana ILVA ROSA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-19.096.792, domiciliada en la Avenida 13, calle 7 y 8, Nº 752, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ILVA ROSA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de mayo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ILVA ROSA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------


MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS EMIRO CONTRERAS TRUJILLO y ILVA ROSA RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 154, Año: 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, en su orden, expedidas la primera por ante la Registradora Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y la segunda por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia, bajo las Actas Nos. 612 y 376, Folios: 130 y 76 Años: 1995 y 2003, en su orden. TERCERO: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio La Inmaculada, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo -----+--- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: LUIS EMIRO CONTRERAS TRUJILLO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ILVA ROSA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, antes identificada, por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 154, Año: 1993.-------------------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: EDUARDO LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, mayor de edad, OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, en su orden.-------------
Señalando el ciudadano: LUIS EMIRO CONTRERAS TRUJILLO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, en su orden.---------------------------------------------
La Obligación de Manutención: El ciudadano LUIS EMIRO CONTRERAS TRUJILLO, se compromete a establecer una obligación de manutención para sus hijos, de acuerdo, a lo establecido literalmente en el Artículo 177 Ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el País, dentro los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un 10% anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Asimismo fija dos bonos especiales, una para el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), por concepto de bonificación de útiles escolares, y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), por concepto de bonificación de navidad y fin de año. En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un 5% y deben ser sometidos a la homologación del juez. También, todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta. La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por su legitima madre, de conformidad con lo previsto en los artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso oyendo a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 ejusdem. El Régimen Patrimonial, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, ambos que mantuve no adquirimos bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en nuestra conyugal. Como consecuencia de la presente solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.-----------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS EMIRO CONTRERAS TRUJILLO y ILVA ROSA RODRÍGUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 154, Año: 1993.------------------------------------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, en su orden.---------------------------------
La Obligación de Manutención: El padre ciudadano LUIS EMIRO CONTRERAS TRUJILLO, se obliga a cancelar la obligación de manutención para sus hijos, de acuerdo, a lo establecido literalmente en el Artículo 177 Ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el País, dentro los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un 10% anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Asimismo el padre se obliga a cancelar dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), por concepto de bonificación de útiles escolares, y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), por concepto de bonificación de navidad y fin de año. En estos convenios de las partes deberá preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un diez 10%. Igualmente el padre se obliga con todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. La Patria Potestad: Seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre, como lo ha venido ejerciendo hasta los momentos. La Responsabilidad de Crianza: Seguirá siendo ejercida por su legítima madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de sus hijos y así se hace en este caso oyendo a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al tercer (03) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5205.-
CAVM