I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano RAMON MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACION DEL PROCESO, se Ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes las partes y declarada la presente sentencia definitivamente firme mediante auto.

En fecha 05 de Mayo de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 26 de Mayo de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 03 de Junio de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 26 de Mayo de 2004 el ciudadano RAMON MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.174.313, debidamente asistido por el Abogado VICTOR HUGO BOLIVAR y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.277 y 28.943, respectivamente, comparece por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de CALIFICACION DE DESPIDO.

2.- En fecha 13 de Octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora Abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA y VICTOR BOLIVAR, así como la comparecencia de la parte demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. a través del Abogado PEDRO RODRIGUEZ. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la Prolongación de la presente Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En fecha 25 de Octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en donde comparecieron a la misma el ciudadano RAMON MENDEZ en su carácter de demandante debidamente asistido por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA y la empresa demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. debidamente representada por el Abogado PEDRO RODRIGUEZ. La parte demandada persiste en el Despido del Trabajador por lo que invoca el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Juzgado ordena que la próxima oportunidad de comparecencia a este Tribunal será al segundo día hábil siguiente, a los fines de dar cumplimiento al referido artículo. La parte demandada consigna en este acto Cheque de Gerencia signado con el número 00052559 por una cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.918.448,00) de la Entidad Bancaria Banco PROVINCIAL a nombre del ciudadano MENDEZ QUINTERO RAMON JESUS, conjuntamente con la autorización marcada con la letra “A” y que será remitido por este Juzgado a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Sede Judicial; escrito ratificando el Despido marcado con la letra “B” y copia simple de la Participación del Despido del Trabajador. Asimismo la parte demandante expone que la parte demandada PDVSA, no está cumpliendo con la carga procesal establecida en la primera parte del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para hacer cesar el procedimiento.

4.- En fecha 27 de Octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, visto que la parte demandada manifestó su persistencia en el despido e invocó el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el referido artículo y en atención al acuerdo de ambas partes, se fijó para el día de hoy 27 de Octubre de 2005 Audiencia de Conciliación Especial. Pues bien, este Tribunal visto y analizados los conceptos y cantidades ofrecidas por la empresa demandada en virtud del despido injustificado procede a decidir lo siguiente: PRIMERO: La Empresa demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. 503.010,00 y Bs. 2.000.000,00 por concepto de Reembolso; SEGUNDO: Deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. 44.421.458,16; TERCERO: El Tribunal entrega en ese acto al demandante Cheque de Gerencia signado con el número 00052559 por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 41.918.448,16), girado en contra de la Entidad bancaria Banco PROVINCIAL el cual fue consignado en fecha 25 de Octubre de 2005 ante este Tribunal; CUARTO: La parte demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 2.503.010,00, puesto que no fueron recibidas en su debida oportunidad, se generaron intereses de conformidad con la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero (205-2007) deberá cancelar a partir del Veinticinco de Octubre hasta el día 27 del mes y año en curso un día de salario básico por cada día de retardo en la cancelación de dichas prestaciones, como Indemnización sustitutiva de los Intereses de Mora los cuales deberán ser cancelados; QUINTO: La Empresa demandada deberá cancelar adicionalmente los salarios caídos de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Septiembre de 2005, los cuales corresponden desde el 06 de Mayo de 2005, fecha ésta de haberse practicado la Notificación de la parte demandada hasta el 25 de Octubre de 2005, fecha ésta en la cual persistió el Despido, siendo un total a cancelar de 172 días X Bs. 28.555,00 (Salario Básico) arrojando una cantidad de Bs. 4.911.460,00; SEXTO: Las cantidades restantes por la parte patronal deberán ser canceladas o consignadas de la futura fecha de la prolongación de la Audiencia Especial de Conciliación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fijada la prolongación para el día 14 de Noviembre de 2005.

5.- En fecha 31 de Octubre de 2005 comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.943, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra del Auto de fecha 27 de Octubre de 2005 dictada por el referido Tribunal.

6.- En fecha 03 de Noviembre de 2005 comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Abogada MILAGROS GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.705, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra del Auto de fecha 27 de Octubre de 2005 dictada por el referido Tribunal.

7.- En fecha 21 de Marzo de 2006, esta Alzada dictó sentencia en donde se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RAMON MENDEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada MILAGROS GARCES en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en contra del Auto de fecha 27 de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Auto que se Revoca Parcialmente; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo, que resulte competente, continuar con la prolongación de la Audiencia Especial de Conciliación dando cumplimiento así al procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se ordena al referido Tribunal una vez dada la insistencia del despido del trabajador por parte del patrono, a realizar el cálculo correspondiente a la Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- En fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Acta de Audiencia Especial dejando constancia de la COMPARECENCIA de ambas partes. En ese acto la parte demandante insiste en el Reenganche y la parte demandada insiste en el Despido del trabajador de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal al no existir acuerdo entre las partes da por Concluida la etapa de mediación y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y se ordena a dar contestación a la demanda y consignarla por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

9.- En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SE REPONE la causa al estado que se celebre la Audiencia Especial de Conciliación y la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la misma dando así cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alegando que es a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe pronunciarse de manera definitiva sobre lo dictaminado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo.

10.- En fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual da por Concluida la etapa de mediación y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y se ordena a dar contestación a la demanda y consignarla por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

11.- En fecha 14 de Julio de 2008, esta Alzada dictó sentencia en donde se declaró Primero: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano RAMON MENDEZ, en contra de la sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Segundo: Se ANULA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Tercero: Se REPONE la causa al estado de que la Juez A Quo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre de 2005, sentencia Nro. 3284, siguiendo el procedimiento establecido en dicha sentencia remita la presente causa al Juez de Juicio que resulte competente por distribución para conocer el procedimiento de persistencia en el despido. Sentencia ésta que quedó Definitivamente Firme.

12.- En fecha 17 de Octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró la Remisión por devolución de la presente causa contentiva del juicio que por Calificación de Despido tiene incoado el ciudadano RAMON MENDEZ en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, para que cumpla con los parámetros establecidos en la sentencia N° 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 y aclaratoria de 09 de Mayo de 2006, ordenados por el Tribunal Superior Primero del Trabajo. Decisión ésta que quedó Definitivamente Firme.

13.- En fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en donde comparecieron a la misma la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, y la empresa demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. a través de su Apoderado Judicial Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS. En este estado las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia por lo que se fija para el día Martes 25 de Noviembre de 2008.

14.- En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en donde comparecieron a la misma la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, y la empresa demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. a través de su Apoderada Judicial Abogada MILAGROS GARCES. En este estado el Tribunal señala que al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primera aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un Juez de Juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto, por lo tanto, da por concluida la etapa de mediación y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena a dar contestación a la demanda.

15.- En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde Ordena la remisión por devolución del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dando así cumplimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 3.284 de fecha 02 de Noviembre de 2005, alegando que es a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su fase de mediación que le corresponde indicar en que conceptos existe la diferencia de las cantidades dinerarias ofrecidas por la parte demandada y, en que no está de acuerdo la parte solicitante de la Calificación de Despido con respecto a las partes en conflicto, luego, ordenando su remisión a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, a los efectos de su distribución ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio para que conozca de lo controvertido y éste ejerza el control y la contradicción sobre el material probatorio que aportan las partes. Decisión ésta que quedó Definitivamente Firme.

16.- En fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, y deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte actora ciudadano RAMON MENDEZ. Asimismo deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. a través de su Apoderada Judicial Abogada MILAGROS GARCES. En este estado el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo primero declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte demandante, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. En esta misma fecha dictó decisión mediante el cual declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACION DEL PROCESO, se Ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes las partes y declarada la presente sentencia definitivamente firme mediante auto.

17.- En fecha 11 de Febrero de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.943, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, y deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte actora ciudadano RAMON MENDEZ, así como también de la COMPARECENCIA de la parte demandada empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. a través de su Apoderada Judicial Abogada MILAGROS GARCES, procediendo el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo primero a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte demandante, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, Ordenando Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes las partes y declarada la presente sentencia definitivamente firme mediante auto.

La parte actora alega que no fue informado del acto a realizarse en la fecha, y que tenía una reunión en la Alcaldía del Municipio Carirubana a la misma hora de la Audiencia, asimismo, alega que el Abogado VICTOR HUGO GRATEROL era quien estaba previsto para acudir en la oportunidad de la audiencia pero por circunstancias imprevistas le impidieron estar en la audiencia. Consigna Citación emitida por el Director de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana.

Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Igualmente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…).
Parágrafo Primero: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

En el Desistimiento del Procedimiento los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición. Corresponde a la actuación expresa realizada en las actas del expediente por el actor y éste puede limitarse a desistir sólo del procedimiento lo que ocasionará el efecto jurídico estatuido en el Parágrafo Primero del Art. 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes descrito, mediante el cual el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De lo anterior, resulta evidente que, a los fines de declarar el Desistimiento en la presente causa, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Pues bien, del estudio de las actas procesales se desprende que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar la parte actora no compareció, por lo que el Tribunal A Quo declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, el demandante alega que no pudo asistir por cuanto se encontraba en una reunión en la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón la cual estaba prevista para esa misma fecha, consignando original de Citación emitida por el Director de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana. Con respecto al documento contentivo de la Citación emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, este Juzgador no le otorga valor probatorio ya que no es una prueba fehaciente a los fines de demostrar la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, ya que dicho documento es emanado de tercero, en ese sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que:

Artículo 79: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Aplicando la disposición antes descrita al presente caso, se observa que la parte demandante no aplicó lo establecido en el referido artículo por cuanto no promovió la prueba testimonial de los terceros que expidieron dicha constancia a los fines de que la misma fuera ratificada, por lo tanto este documento privado se desecha del presente juicio. En consecuencia, este Juzgador considera que al no quedar demostrada la causa de fuerza mayor que impidió a la parte actora comparecer a la Audiencia Preliminar, se debe declarar el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el proceso, por lo que la Juez A Quo actuó conforme a derecho. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano RAMON MENDEZ QUINTERO, en contra de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Junio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL





ASUNTO N° IP21-R-2009-000005