I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declara: Primero: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ en contra de la Empresa PDVSA GAS, S.A. CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, siendo que el conocimiento del presente asunto está expresamente atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, deja sin efecto las actuaciones y ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

En fecha 15 de Mayo de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 09 de Junio de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 16 de Junio de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 27 de Julio de 2006, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados GIOVANNY AREVALO ARTUZA y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.911 y 28.943, respectivamente, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por Indemnización de Accidente Laboral y pago de daños y perjuicios morales por Accidente de Trabajo.

2.- Que en fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., para que comparezca por si misma o en la persona de sus Apoderados Judiciales a la Audiencia Preliminar correspondiente. Asimismo, se acuerda notificar al Procurador General del Estado Falcón, sobre la presente admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez que transcurra el lapso de 90 días consecutivos contados a partir de que conste en autos la consignación de las notificaciones libradas a las partes y al Procurador General de la República, vencido el lapso establecido en el artículo 80 ejusdem, tendrá lugar la Audiencia Preliminar al 10° día hábil siguiente conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En fecha 28 de Junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo la rectoría de la Juez Abg. MIRLA MALAVE SAEZ, dictó Auto en donde se ABOCA de oficio al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y Ordena Notificar a las partes demandada empresa PDVSA PETROLEO, S.A. CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, y demandante ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ, para que comparezcan por si misma o en la persona de sus Apoderados Judiciales a la Audiencia Preliminar correspondiente. Asimismo, se Ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República sobre el presente abocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez que transcurra el lapso de 90 días consecutivos contados a partir de que conste en autos la consignación de la última notificación librada a las partes y al Procurador General de la República, tendrá lugar la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En fecha 08 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA del Abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ. En este estado ambas partes deciden fijar una prolongación de la Audiencia para el día lunes 04 de Agosto de 2009 a las 3:00 p.m., igualmente la misma fue prolongada durante los días 17/09/2008, 30/10/2008, 08/12/2008, 19/01/2009.

5.- En fecha 09 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA del Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada MARIA MELENDEZ. En este estado ambas partes solicitan al tribunal de por concluidas las audiencias por cuanto consideran que por este medio no se logrará algún acuerdo y vencido el lapso legal para mediar. Por lo que conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y se ordena dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la parte fecha.

6.- En fecha 18 de Marzo de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la ciudadana BELKIS MARILI REYES ARCAYA, actuando en representación de su menor hija BETHANIA FRANCHESKA SANCHEZ REYES, en su condición de hija de quien en vida se llamara ORLANDO JOSE SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita sean amparados los derechos de su hija BETHANIA FRANCHESKA SANCHEZ REYES, por cuanto que la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ, no hace ver en el juicio de la existencia de la niña BETHANIA FRANCHESKA SANCHEZ REYES, que si bien es cierto no es hija de la accionante de autos, pero si es hija del ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ, quien murió en fecha 08 de Diciembre de 2006.

7.- En fecha 20 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declara Primero: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ en contra de la Empresa PDVSA GAS, S.A. CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, siendo que el conocimiento del presente asunto está expresamente atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, deja sin efecto las actuaciones y ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

8.- En fecha 25 de Marzo de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, los Abogados GIOVANNY AREVALO ARTUZA y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 20 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declara Primero: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ en contra de la Empresa PDVSA GAS, S.A. CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, siendo que el conocimiento del presente asunto está expresamente atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, deja sin efecto las actuaciones y ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, sede Punto Fijo. Pues bien, la parte demandante contra dicha decisión ejerce Recurso de Apelación.

En la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada, la parte demandada empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alega que en contra de la decisión de incompetencia del Juez sólo se puede interponer Recurso de Regulación de Competencia, por lo tanto dicha decisión quedó firme ante la ausencia de la Regulación de Competencia.

Al respecto, la Regulación de Competencia es un mecanismo especial el cual fue instaurado para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la Apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta formativa procesal, sin que escapara la Jurisdicción Laboral de tal aplicación. Posteriormente la Regulación de Competencia vino a ser un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto del cualquier Juez.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla una procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales, de manera tal que se hace necesario recurrir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de Regulación de Competencia, y no el de Apelación.

En este sentido, este Sentenciador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0170 de fecha 13 de Febrero de 2007, expediente N° 06-1536, el cual señala que el único medio de impugnación en caso de que un Tribunal se declare Incompetente es la Solicitud de Regulación, a saber:

“…..Es evidente a juicio de esta Sala que en el presente caso no hay un conflicto de competencia que deba ser decidido por un Tribunal Superior común o en su defecto por esta Sala de Casación Social, pues, sólo un Tribunal se declaró incompetente. Por el contrario lo planteado es una simple impugnación de una decisión sobre competencia mediante solicitud de regulación y esta petición, sin duda alguna corresponde ser resuelto por el Tribunal Superior que dictó la decisión impugnada….” (Subrayado nuestro).

De tal manera, que este medio de impugnación es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo grado de una decisión sobre la competencia y a falta de regulación, la decisión sobre competencia queda firme. Por consiguiente, en el caso concreto, una vez que la parte demandante no opuso como medio de impugnación la Regulación de Competencia en contra de la decisión de la Juez A Quo en donde se declara Incompetente para conocer de la presente causa, sino que interpone Recurso de Apelación, la misma no es válida, por cuanto el recurso para impugnar la decisión de Incompetencia declarada por un Juez es la Regulación de Competencia. En consecuencia, se declara Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y por ende queda definitivamente firme la decisión de Incompetencia dictada por la Juez A Quo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de Junio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO Nº IP21-R-2009-000014