ASUNTO N° IC02-R-2001-000001
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.478.931.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL THOMAS GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.919.

PARTE DEMANDADA: Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra del Auto de fecha 13 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual Ordena realizar nueva Experticia Complementaria del Fallo.

En fecha 13 de Mayo de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 05 de Junio de 2009, en donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 17 de Junio de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 14 de Enero de 2008, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, las Licenciadas ZULAY ANDARA y GLADYS ALVAREZ, en su carácter de Expertos Contables, a los fines de consignar Experticia Complementaria del Fallo, en el presente caso que sigue el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ en contra de la Empresa PEPSI COLA, VENEZUELA, C.A., por Cobro de Salarios Caídos y demás provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 27 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Decreta la Ejecución de la Experticia Complementaria del Fallo, por cuanto la misma quedó Definitivamente Firme. Señala que la parte demandada deberá dentro de los 3 días hábiles siguientes al presente auto, dar cumplimiento voluntario a la referida experticia, de lo contrario procederá a su ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto contentivo de Decreto de Ejecución Forzosa, en donde igualmente Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir las cantidades correspondientes al doble de la suma total condenada a favor del demandante de auto o sobre la cantidad líquida demandada.

4.- Posteriormente, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de consignar escrito en donde da cumplimiento a la sentencia ejecutoriada (pago de salarios caídos e indexación de los mismos), y a los derechos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por la persistencia en el despido. Consigna Cheque librado por la cantidad de Bs.F. 91.292,26 contra el banco Provincial en fecha 13 de Noviembre de 2008, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ y signado con el N° 08843092, pidiendo que sea entregado al demandante con la suscripción del mismo del recibo correspondiente, y que se dé por terminada la presente causa toda vez que se han satisfecho las pretensiones económicas procesales del accionante.

5.- En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, celebró Audiencia Especial de Pago, en donde el precitado Tribunal hace entrega material al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ y a su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL TOMAS GALINDEZ, del Cheque consignado por la parte demandada el cual cubre la cantidad de Bs.F. 91.292,26, y el actor junto con su Apoderado Judicial manifiestan que reciben el cheque por el monto antes descrito.

6.- En esa misma fecha 26 de Noviembre de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, a los fines de presentar diligencia en donde solicitan al tribunal ordene el nombramiento de otro experto de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no se le cancelaron la totalidad de los salarios caídos que por derecho le corresponden según sentencia, ya que solo le cancelo lo correspondiente desde al año 1997 hasta el año 2006, faltándole por cancelar los años del 2007 hasta la fecha del día en que se canceló definitivamente que es el día 20 de Noviembre de 2008.

7.- En fecha 13 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde vista la diligencia suscrita por el actor en fecha 26 de Noviembre de 2008, solicitando nueva Experticia, declara que por cuanto ha quedado Definitivamente Firme la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19/11/2008, encontrándose la misma en estado de ejecución y no habiendo dado la parte demandada cumplimiento a su obligación; este tribunal siendo la oportunidad del nombramiento de Experto, para que se realice la Experticia Complementaria del Fallo, procede a la designación de un experto, a los fines de determinar los montos correspondientes, los cuales ilustrarán al Juez sobre el particular, por lo que procede a nombrar como Experto a la Licenciada MARIA ESTEFANA MORO GOMEZ.

8.- En fecha 20 de Enero de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de consignar escrito en donde APELA del Auto de fecha 13 de Enero de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Se desprende del presente expediente que el día 27 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde dictamina que la Experticia Complementaria del Fallo, presentada por la experto quedó Definitivamente Firme, y por ende declara la ejecución de la misma. Posteriormente, el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., consigna por ante el Tribunal de la causa Cheque librado por la cantidad de Bs.F. 91.292,26 contra el Banco Provincial en fecha 13 de Noviembre de 2008, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, signado con el N° 08843092, dando así cumplimiento a la sentencia ejecutoriada (pago de salarios caídos e indexación de los mismos), y a los derechos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por la persistencia en el despido. Dicho instrumento bancario fue entregado al demandante en la Audiencia Especial de Pago realizada por el Juez A Quo donde igualmente el actor recibió el precitado Cheque.

Luego, la parte demandante en fecha 26/11/2008 presentó escrito por ante el Tribunal de la causa en donde solicita se ordene el nombramiento de otro experto de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no se le cancelaron la totalidad de los salarios caídos que por derecho le corresponden según sentencia, ya que solo le cancelo lo correspondiente desde al año 1997 hasta el año 2006, faltándole por cancelar los años del 2007 hasta la fecha del día en que se canceló definitivamente que es el día 20 de Noviembre de 2008. En respuesta a dicha solicitud el Juez A Quo dictó Auto en donde indica que por cuanto ha quedado Definitivamente Firme la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19/11/2008, encontrándose la misma en estado de ejecución y no habiendo dado la parte demandada cumplimiento a su obligación; este Tribunal siendo la oportunidad del nombramiento de Experto, para que se realice la Experticia Complementaria del Fallo, procede a la designación de un experto, a los fines de determinar los montos correspondientes.

Al respecto, los artículos 180 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan expresamente que:

Artículo 180: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevare a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”

Artículo 186: “Contra las decisiones del Juez en la fase de Ejecución se admitirá Recurso de Apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata previa audiencia de parte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá Recurso de Casación….”

Asimismo, en relación a la Experticia Complementaria del Fallo, este Juzgador señala lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

La Experticia Complementaria del Fallo presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la Ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación. A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la Complementaria del Fallo los peritos determinan el monto de la Indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez.

Ahora bien, el mencionado artículo señala que la Experticia puede ser impugnada por las partes, en este caso el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

El dictamen de la Experticia Complementaria del Fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentra fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal podrá ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

En el caso concreto, se observa que contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada por ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de Enero de 2008, no hubo reclamo alguno por ninguna de las partes, es decir, la misma no fue impugnada, siendo declarada dicha Experticia Definitivamente Firme por el Juez A Quo mediante Auto de fecha 27 de Febrero de 2008, en donde ordena su Ejecución, señalando que la parte demandada deberá dentro de los 3 días hábiles siguientes al presente auto, dar cumplimiento voluntario a la referida experticia, de lo contrario procederá a su ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que posterior al mandamiento de ejecución forzosa, la parte demandada consigna Cheque librado por la cantidad de Bs.F. 91.292,26 a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, dando así cumplimiento a la sentencia ejecutoriada (pago de salarios caídos e indexación de los mismos), y a los derechos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por la persistencia en el despido, dicho instrumento bancario fue entregado al demandante en la Audiencia Especial de Pago realizada por el Juez A Quo donde igualmente el actor recibió el precitado Cheque.

Por consiguiente, una vez que la Experticia Complementaria del Fallo quedó firme por cuanto no hubo impugnación alguna de las partes y decretado como fue la Orden de Ejecución, y siendo que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia ejecutoriada mediante la consignación de Cheque suscrito a favor del demandante ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quién recibió el referido cheque en la Audiencia Especial de Pago realizada por ante el Tribunal de la causa, es por lo que este Sentenciador considera que la decisión del Juez A Quo de ordenar una nueva Experticia Complementaria del Fallo por cuanto existe inconformidad de la parte actora sobre los conceptos pagados por la demandada, es Improcedente, ya que se cumplieron los requisitos del procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la experticia no fue impugnada y la misma fue ejecutada de manera voluntaria por la empresa demandada.

De lo anterior, se concluye que el Juez A Quo no podía ordenar la realización de una nueva Experticia, ya que la parte actora si tenía alguna inconformidad en cuanto al concepto de los Salarios Caídos, ésta tenía la oportunidad de impugnar la Experticia anterior en donde el Experto computó dichos salarios, y por cuanto no hubo impugnación la misma quedó firme, procediendo el demandado a cancelar todos los conceptos que determinó la Experticia; por lo tanto no puede venir la parte demandada a estas alturas del proceso a solicitar una nueva experticia alegando que no se le cancelaron la totalidad de los salarios caídos; aunado al hecho de que cuando existe inconformidad por parte del trabajador con los montos cancelados por la demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de Noviembre de 2005, que cuando las partes no están conformes, ello presupone la necesidad de que se inicie un juicio contradictorio que les permita a las partes ejercer su derecho a la defensa y ello solamente es factible por ante el Juez de Juicio quien es el Juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, dándole la oportunidad a las partes de debatir sobre lo elementos probatorios que le darán plena certeza al Juzgador para dictar sentencia.

Entonces bien, en el presente caso, habiendo la parte actora alegado inconformidad con lo pagado por la empresa demandada, le correspondía al Juez A Quo remitir el expediente al Tribunal de Juicio; pero siendo que el actor dejó transcurrir el lapso establecido en la Ley para presentar su inconformidad, y una vez que en la Audiencia Especial de Pago celebrada por ante el Tribunal de la causa, ésta aceptó libremente el cheque presentado por la demandada sin oponer ninguna reclamación, es por lo que esta Alzada considera que dicha reclamación es Improcedente, y por ende se declara Nulo el Auto dictado por el Juez A Quo en donde Ordena practicar nueva Experticia. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra del Auto de fecha 13 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando ANULADO dicho auto en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., en contra del Auto de fecha 13 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se ANULA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Junio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL




ASUNTO N° IC02-R-2001-000001