I
NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 22 de Mayo de 2009, suscrito por el Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana LUCILA DEL CARMEN MAVAREZ, mediante el cual solicita la Aclaratoria de la misma en el sentido de que la sentencia contiene condenatoria por conceptos laborales que jamás fueron discutidos en el juicio tales como: Prestaciones de Antigüedad, Preaviso e Indemnización del artículo 125, alega que estos conceptos ordenados a pagar deben ser excluidos de la sentencia ya que en ningún momento se ha demandado pago de antigüedad, ni preaviso, ni indemnización por despido, ya que, el contrato de trabajo que une a su representada con la empresa DIGITEL aún se encuentra vigente y los conceptos incluidos por error involuntario en la sentencia solo proceden cuando haya concluido la relación laboral, de manera que, visto que se trata de un error involuntario y que el mismo puede ser subsanado bien revocando esta parte del dispositivo del fallo por contrario imperio, o aclarando su exclusión de manera concreta, manteniendo con plena vigencia los conceptos reclamados tales como Diferencias Salariales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y pago de Cesta Ticket que fue realmente lo discutido en juicio.

De conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede el tribunal que dicto la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia.

La norma antes indicada, constituye uno de los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) sobre los hechos que han sido objeto de análisis del fallo dictado por el mismo Juez, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que de acuerdo a los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 22 de Mayo de 2009, ordenándose la Notificación de la misma. Pues bien, la parte demandada se dio por notificado de la sentencia de manera tácita en fecha 28 de Mayo de 2009 mediante diligencia en donde solicita la presente Aclaratoria de Sentencia, dicha solicitud de aclaratoria fue presentada en tiempo oportuno. Al respecto, este Juzgador en consonancia con el criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia N° 281, de fecha 02 de Mayo de 2002, considera que a los fines de una justicia más expedita, es procedente el Recurso ejercido con antelación al inicio del lapso para recurrir. Igualmente comparte el criterio sostenido por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Tratado DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO (Páginas 215-216), en donde señala que aún cuando el derecho para Apelar se ejerce al momento del vencimiento del lapso para sentenciar, todo ello no obsta para que el recurso de apelación pueda ser anunciado anticipadamente de manera eficaz, por cuanto emergen el principio in dubio pro defensa y la apelación íllico modo.

Con respecto a lo alegado por el solicitante en cuanto a la Aclaratoria de la sentencia sobre la exclusión de los conceptos de Antigüedad, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa que dicho conceptos no formaron parte del petitorio ni fue un elemento controvertido que se tocara como tal en la Audiencia de Juicio, por lo tanto considera este Sentenciador que ciertamente se cometió un Error Material al ordenarse en la parte motiva de esta sentencia el pago de las Indemnizaciones de Antigüedad y Despido Injustificado, en este sentido, cabe destacar, que al momento de ser transcrita dicha sentencia se tomó por error involuntario fragmentos de otra sentencia donde se ordenaba el pago de estos conceptos, por lo que debe tomarse en cuenta que los conceptos condenados a pagar en la presente causa son las Diferencias Salariales, el Bono de Alimentación, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los cuales se especifican en la parte Motiva de la sentencia quedando excluidos los demás conceptos, quedando así subsanado dicho Error Material. Y así se decide.

Tómese la presente Aclaratoria como parte integrante del fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL


ASUNTO N° IC02-R-2009-000016