ASUNTO N° IC02-R-2009-000023
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.171.930, domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.754.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), Sindicato Civil de carácter gremial y privado, sin fines de lucro, con personería jurídica propia, debidamente inscrito en el folio N° 243 del Tomo 1 del Libro de Registro de Sindicato Funcionarios Públicos, bajo el Acta N° 240, de fecha 29 de Octubre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.653.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado ROMULO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.653, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), en contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: Concluida la Audiencia Preliminar y la Presunción de Admisión de los hechos (relativa); Segundo: Se Ordena agregar las pruebas consignadas por las partes con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Tercero: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidos los extremos de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Abril de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 20 de Mayo de 2009, en donde la parte Demandada Recurrente expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 27 de Mayo de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 23 de Octubre de 2007, el ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.171.930, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra del SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), por Cobro de Prestaciones Sociales, Beneficio de Alimentación y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena la Notificación mediante Cartel a la parte demandada SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), en la persona del ciudadano TEODORO CHIRINOS, a fin de que comparezca por ante el tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- Que en fecha 16 de Julio de 2008, el nuevo Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Abg. LUIS MUÑOZ, dictó Auto en donde se ABOCA al conocimiento de la presente causa y Ordena la Notificación a las partes, a fin de que comparezcan ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en auto la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación de las partes, y luego del vencimiento de este lapso se reanudará la causa en el estado en que se encuentre. Ordena Notificar a la parte demandada SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), en la persona del ciudadano TEODORO CHIRINOS.

4.- En fecha 20 de Octubre de 2008, la Suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar la notificación ordenada por este Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En consecuencia, a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho para que se lleve a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar.

5.- En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO. Asimismo, deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado ROMULO PASTOR PEROZO. Luego de las conversaciones de rigor el Tribunal Prolonga la audiencia para el día 13 de Noviembre de 2008, y posteriormente durante los días 25/11/2008 y 08/12/2008.

6.- En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO. Asimismo, deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada en la persona del Coordinador Administrativo, Coordinador Docente y Coordinador Obrero, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado ROMULO PEROZO. En este estado el Tribunal procede a fijar la Prolongación de la Audiencia para el día 10 de Diciembre de 2008.

7.- En fecha 10 de Diciembre de 2008, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde establece una nueva oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día 18 de Diciembre de 2008, toda vez que por Error Involuntario, no se fijó en la minuta de publicación del Circuito Judicial la prolongación que se tenía fijada para el día de hoy a las 3:30 p.m., como se desprende del acta de Audiencia preliminar que corre inserta a los folios 283 al 286 del expediente.

8.- En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO. Asimismo, deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado el tribunal procede a declarar la Presunción de Admisión de los Hechos.

9.- En fecha 04 de Diciembre de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el Abogado ROMULO PEROZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, alegando que el Auto de fecha 10 de Diciembre de 2008 donde se fija presuntamente la prolongación de la Audiencia Preliminar no fue suscrita por la ciudadana Juez.

10.- En fecha 13 de Enero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declaró Primero: Concluida la Audiencia Preliminar y la Presunción de Admisión de los hechos (relativa); Segundo: Se Ordena agregar las pruebas consignadas por las partes con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Tercero: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidos los extremos de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- En fecha 15 de Enero de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el Abogado ROMULO PEROZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 13 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.



III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 18 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, asimismo, deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, y como consecuencia de ello declara la Presunción de Admisión de los Hechos. Posteriormente la parte demandada Apela de dicha decisión alegando que el Auto de fecha 10 de Diciembre de 2008 donde se fija presuntamente la prolongación de la Audiencia Preliminar no fue suscrita por la ciudadana Juez.

La parte demandada alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada, que el Auto de fecha 10 de Diciembre de 2008 en donde se fija la prolongación de la Audiencia Preliminar, no está suscrito por la Juez ya que él mismo no está firmado, por lo tanto no tiene validez y por ende se debe declarar Nulo el Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En el caso concreto, conforme a lo señalado por el demandado, este Sentenciador observa de las actas que conforman el expediente, que en fecha 10 de Diciembre de 2008, la Juez A Quo libró un Auto en donde establece una nueva oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día 18 de Diciembre de 2008, alegando que por Error Involuntario, no se fijó en la minuta de publicación del Circuito Judicial la prolongación que se tenía fijada para ese mismo día a las 3:30 p.m., sin embargo, del mencionado Auto se refleja que el mismo no está firmado por la Juez quien suscribe, únicamente aparece la firma de la Secretaria del Tribunal.

Al respecto, considera esta Alzada, que el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa, asimismo, se consideran esenciales a la validez del acto aquellas formas cuya omisión desnaturaliza el acto, de manera tal que tiene a impedir que alcance el fin al cual está destinado, pero sin embargo, en nuestra legislación, se expresa que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su finalidad.

Al respecto, los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil establecen los lineamientos procesales con respecto a la Nulidad, de la siguiente manera:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”

Igualmente, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Cabe destacar, que la Reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En este orden de ideas, la institución de la reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, con base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, antes señalados, que disponen que “…El Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….”. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes.

Por todo ello, la nulidad alegada por la parte demandada en el presente caso no es procedente, ya que aún cuando el Acta de fijación de prolongación de la Audiencia Preliminar no fue firmada por la Juez A Quo, ésta sin embargo estaba suscrita por la Secretaria quien tiene facultades facultad para Certificar las actuaciones de los Jueces de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado el cual era la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en donde la parte demandante Compareció no así la demandada. Igualmente, cabe destacar que la omisión por parte de la Juez A Quo de firmar el acta que suscribió no constituye una formalidad esencial para que su incumplimiento acarree la sanción prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la Reposición de la Causa y la Nulidad del acto de la Audiencia Preliminar, violentando así la Tutela Judicial Efectiva y los principios constitucionales como es el de una justicia sin dilaciones indebidas, y el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo tanto dicha Nulidad es inútil, ya que dicho proceso ha alcanzado el fin al cual estaba destinado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem antes descrito. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado ROMULO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.653, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), en contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2009 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de Junio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL




ASUNTO N° IC02-R-2009-000023