SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada MARLENE VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.997, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, en contra del Auto de fecha 25 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual señala que Ordenó la Notificación del Procurador General de la República de la decisión interlocutoria de fecha 04/03/2009 en donde ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, indica que lo solicitado por la actora no es procedente ya que el recurso aplicable en este caso, en aplicación del principio de la doble instancia era el recurso de apelación.

En fecha 06 de Mayo de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 27 de Mayo de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que la demanda fue admitida y notificada a las partes.

2.- Que en la Audiencia Preliminar no compareció el Procurador General de la República.

3.- Que la Juez A Quo suspendió el juicio para notificar nuevamente al Procuradora General de la República de la decisión de la Audiencia Preliminar.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Que en fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Ordena la Notificación mediante Cartel a la Empresa VILLA ROSI, C.A., por medio de su representante legal o Apoderado Judicial, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente, luego de transcurridos los 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaría del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

2.- Que en fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Ordena la Notificación mediante Cartel a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, en la persona de la Rectora Lic. MARIA ELVIRA GOMEZ, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente, luego de transcurridos los 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaría del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- Que en fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, libró Oficio N° 807-2007, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que por Auto de esta misma fecha, este Tribunal admitió demanda en el juicio que por Accidente Laboral tiene incoado el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS en contra de las demandada EMPRESA VILLA ROSI, C.A., y a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, y pasado que sean 10 días de Despacho siguiente luego de transcurridos los 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal, sobre la notificación de la parte demandada y de Usted, deberá presentarse por ante el Tribunal a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

4.- En fecha 04 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, bajo la rectoría de la Juez Abg. HERMINIA ARRIETA, dictó Auto en donde se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y Ordena la notificación de las partes demandadas EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA VILLA ROSI, C.A., a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de que comparezcan por ante el Tribunal, advirtiéndole que transcurridos que sea diez (10°) días de Despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal de la notificación practicada, comenzará a correr el lapso Ipso Iure, el lapso para que les nazca la oportunidad para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, vencido este lapso, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.

5.- En fecha 06 de Octubre de 2008, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por este Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el Auto de Avocamiento de fecha 04 de Julio de 2008. En consecuencia, se recuerda que a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho y luego de vencido este se reanudará en el estado que en que se encuentre.

6.- En fecha 04 de Marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante en la persona de su Apoderada Judicial Abogada MARLENE VENTURA. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte codemandada Empresa VILLA ROSI, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial Abogado MIGUEL BARRETO. Igualmente se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado el Tribunal señala que la Ley establece la consecuencia jurídica de la No Comparecencia de una o de todas las partes, y por cuanto el caso que ocupa es un Ente de la República los cuales gozan de prerrogativas de Ley, considera quien decide la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio competente de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplido el lapso de Ley establecido por parte de la demandada para la contestación de la demanda, a los fines de su prosecución procesal. En consecuencia, el Tribunal declara: Primero: Concluida la fase procesal de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS en contra de la Sociedad Mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por concepto de Accidente Laboral; Segundo: Acuerda la remisión del presente expediente al tribunal de Juicio del Trabajo competente de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplido el lapso de Ley; Tercero: Se Ordena agregar las pruebas promovidas por las partes; Cuarto: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se remite copia certificada de la presente decisión.

7.- En fecha 20 de Marzo de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, la Abogada MARLENE VENTURA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, a los fines de consignar escrito en donde solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que el presente expediente sea pasado al Tribunal de Juicio, señalando que existe un retardo desde el 04 de Marzo hasta el 20 de Marzo de 2009, ya que la Procuraduría General de la República quedó debidamente notificada desde el inicio del procedimiento.

8.- En fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde señala que Ordenó la Notificación del Procurador General de la República de la decisión interlocutoria de fecha 04/03/2009 en donde ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, indica que lo solicitado por la actora no es procedente ya que el recurso aplicable en este caso, en aplicación del principio de la doble instancia era el recurso de apelación.

9.- En fecha 20 de Marzo de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, la Abogada MARLENE VENTURA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra del Auto de fecha 25 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 04 de Marzo de 2009, se dio inicio en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante en la persona de su Apoderada Judicial Abogada MARLENE VENTURA. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte codemandada Empresa VILLA ROSI, C.A., e igualmente se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado el Tribunal señala que por cuanto éste último es un Ente de la República los cuales gozan de prerrogativas de Ley, la consecuencia jurídica es la remisión de la presente causa, en consecuencia, el Tribunal declara: Primero: Concluida la fase procesal de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS en contra de la Sociedad Mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por concepto de Accidente Laboral; Segundo: Acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo competente de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplido el lapso de Ley; Tercero: Se Ordena agregar las pruebas promovidas por las partes; Cuarto: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se remite copia certificada de la presente decisión.

En el caso concreto, la parte demandante alega que es innecesaria la notificación al Procurador General de la República de la decisión emanada de la Audiencia Preliminar en donde se Ordenó la terminación de la fase procesal de la Audiencia Preliminar y por ende la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto el Procurador General de la República fue Notificado desde el inicio del Procedimiento, aunado al hecho de que dicho acto ha traído como consecuencia un retardo procesal.

Con respecto a la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellas causas en donde una de las partes es un Ente que pertenezca al Estado, los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan expresamente que:

Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a Notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las Notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conduncente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) día continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador se tendrá por notificado. (…) El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Artículo 95: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Esta Alzada al respecto observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, antes descrito, establece que los funcionarios judiciales, están obligados a Notificar al Procurador General de la Republica de toda demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República, así como también al artículo 95 ejusdem indica que los funcionarios judiciales están obligados a Notificar al Procurador General de la República de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Cabe destacar, que de igual manera como en el caso cuando el Ente Público es legitimado pasivo, el privilegio no se agota en el inicio del proceso judicial sino que se mantiene durante el curso del mismo, ya que los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la República de la interposición de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las Notificaciones defectuosas, son causal de Reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurados o Procuradora General de la República.

Sin embargo, cabe destacar, que si bien es cierto el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que se debe Notificar al Procurador de toda demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República, así como también al artículo 95 ejusdem indica que los funcionarios judiciales están obligados a Notificar al Procurador General de la República de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales de la República; no es menos cierto que, cuando se constata de las actas procesales que la Procuraduría General de la República está adecuadamente notificada de la demanda que sustenta el presente proceso, es decir, quedó notificada del inicio del procedimiento en la forma y condiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se verifica que todos los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República fueron otorgados respetándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, no es necesaria nuevamente su notificación, criterio éste que se desprende de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Octubre de 2007, Expediente N° AA60-S-2007-000849, del cual se extrae lo siguiente:

“……La Sala, para decidir, observa:

Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada por vía del recurso de control de la legalidad, se confirma que el sustento para declarar de oficio la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso y la consiguiente reposición de la causa, deriva de la falta de notificación al Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictar la sentencia de mérito correspondiente.

En ese sentido, sostiene el juzgador de la recurrida que en conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todos los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al Procurador General de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, razón por la cual, el incumplimiento del referido precepto de orden público, violenta el debido proceso y cercena el derecho a la defensa de las partes.

En efecto, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social que las disposiciones contenidas en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los cuales se afectan sus intereses patrimoniales, y por ende, queda condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en el juicio al requisito previo de notificación, constituyendo la omisión de ésta, causal de reposición que puede ser declarada de oficio o a petición de parte

Ahora bien, en el caso sub examine, constata la Sala que la Procuraduría General de la República está adecuadamente notificada de la demanda que sustenta el presente proceso, vale decir, quedó notificada del inicio del procedimiento en la forma y condiciones que lo ordena el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica respectivo, así mismo, se verifica que todos los privilegios y prerrogativas procesales que se otorgan a la República han sido respetados garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso, situación que se ve claramente reflejada en los siguientes actos procesales:

1) La admisión de la demanda fue ordenada notificar a la Procuraduría General de la República, siendo practicada en fecha 20 de enero de 2005.

2) A la audiencia preliminar celebrada el 16 de febrero de 2005 compareció el representante de la Procuraduría.

3) El Juez de Primera Instancia de Juicio notificó a la Procuraduría General en fecha 22 de julio de 2005 de su avocamiento para conocer la causa.

4) A la audiencia de juicio efectuada el 4 de julio de 2006, compareció el representante de la Procuraduría General de la República.

5) Al emitirse la decisión de fondo, se le notificó a la Procuraduría en fecha 21 de septiembre de 2006.

6) La decisión de mérito fue apelada por el representante de la Procuraduría y dicho recurso se oyó en ambos efectos.

7) A la audiencia oral de apelación compareció la representación de la Procuraduría y expuso sus argumentos oralmente.
Así pues, evidenciado de la revisión de las actas procesales, que el representante del Procurador General de la República compareció e intervino activamente en todos los actos fundamentales del proceso, tal como lo indica la parte recurrente, ejerciendo inclusive los recursos ordinarios correspondientes, no cabe lugar a dudas para esta Sala de Casación Social, que el derecho a la defensa de la República por los intereses patrimoniales que se pudieran ver afectados en la presente causa quedó debidamente garantizado, de manera que la reposición ordenada por la recurrida deviene en inútil, en franca violación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si se considera, además, que se dispuso practicar la notificación de una decisión interlocutoria que ordenó al Tribunal de Juicio dictar la sentencia de mérito, cuando dicho fallo de fondo fue apelado precisamente por el representante de la Procuraduría.

En consecuencia, conforme con los argumentos expuestos, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora en la presente causa. Así se declara…..” (Subrayado Nuestro).

Pues bien, de una revisión exhaustiva del expediente, este Sentenciador observa que en fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, libró Oficio N° 807-2007, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la Admisión de la demanda que por Accidente Laboral tiene incoado el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS en contra de las demandadas EMPRESA VILLA ROSI, C.A., y a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, indicándole que pasado sean 10 días de Despacho siguientes luego de transcurridos los 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal, sobre la notificación de la parte demandada y la del Procurador, deberá presentarse por ante el Tribunal a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, una vez pasada la causa por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, éste procede a dictar Auto en donde se ABOCA al conocimiento de la presente causa y Ordena la notificación de dicho Abocamiento a las partes y al Procurador General de la República, siendo materializadas dichas notificaciones tal como consta de las resultas consignadas por los Alguaciles del Tribunal que rielan a los folios 11 al 13 del presente expediente, así como de la Certificación de Secretaría de fecha 06/10/2008, que riela al folio 14, en donde hace constar que se practicaron las notificaciones ordenadas por el Tribunal.

Así pues, en concordancia con el criterio antes expuesto, y descrito como han sido las actuaciones que constan en el presente expediente sobre la Notificación realizada al Procurador General de la República, este Sentenciador considera que efectivamente se cumplió con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y le fueron respetados las prerrogativas procesales a favor de éste. Por tanto, el hecho de que la Juez A Quo ordenará nuevamente una notificación al Procurador General de la República en donde le Notifica que la causa fue remitida al Tribunal de Juicio en virtud de haberse dado por culminada la etapa de mediación debido a la incomparecencia de la codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) – instituto éste que pertenece al Estado Venezolano – deviene en un retardo procesal que trae como consecuencia a las partes un vulneración a su Derecho a la Defensa y Debido Proceso, ya que se crea una inseguridad jurídica en cuanto al lapso para la contestación a la demanda y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del proceso. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, es preciso indicar lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Entonces bien, la decisión tomada por la Juez A Quo de realizar una nueva notificación al Procurador General de la República sobre la decisión interlocutoria contentiva de la remisión del expediente a juicio por darse terminada la Audiencia de Mediación, y con ello una segunda suspensión de la causa, violenta los principios establecidos en nuestra carta magna sobre la Tutela Judicial Efectiva, una justicia sin dilaciones indebidas, y el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por cuanto la decisión ordenando dar por concluida la Fase preliminar y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, no constituye una formalidad esencial como para ordenar su notificación a la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa, ello tomando en cuenta que desde un principio el Procurador fue efectivamente notificado tanto de la admisión de la demanda como del Abocamiento del Juez de la causa, asimismo, de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra del Auto de fecha 25 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena a la Juez A Quo dejar sin efecto la Notificación al Procurador General de la República del Auto de remisión del expediente a Juicio de fecha 04 de Marzo de 2009, y por ende remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente por distribución. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada MARLENE VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.997, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO ROJAS AGUILAR, en contra del Auto de fecha 25 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Se Ordena a la Juez A Quo dejar sin efecto la Notificación al Procurador General de la República del Auto de remisión del expediente a Juicio de fecha 04 de Marzo de 2009, y por ende remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente por distribución.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de Junio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

EXP. IP21-R-2009-000007