ASUNTO N° IC02-R-2009-000007
PARTE DEMANDANTE: SIXTO RAIMUNDO RAMIREZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.637.120, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.729 y 103.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA CASTELLANO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.759
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano SIXTO RAIMUNDO RAMIREZ MEDINA, en contra de la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIXTO RAIMUNDO RAMIREZ MEDINA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley.
En fecha 04 de Febrero de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 09 de Marzo de 2009, en donde la parte demandante recurrente compareció y alegó lo siguiente:
1.- Que el Juez A Quo no determinó el objeto sobre el cual recae la sentencia, por lo tanto adolece de lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- No hace referencia a cuantos días por cada concepto se debe cancelar.
3.- Solicita se declare Nula sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 17 de Marzo de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que tal como se evidencia de los contratos de trabajo que acompaña a la presente demanda, la prestación de los servicios de su mandante comenzó el 01 de Marzo de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2007, laborando efectivamente para la demandada por un lapso de tiempo de 1 año, 7 meses y 17 días, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00, según el último contrato que acompaña en original, en un horario laboral de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.. Cabe destacar, que conforme al último contrato y a la notificación de rescisión del mismo, el trabajador laboró para la demandada por lapso efectivo de 9 meses y 17 días que serán tomados en cuenta para el cálculo de prestaciones; b) Que su representado comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos mediante contrato determinado, bajo la dependencia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, como obrero de dicha Alcaldía, desde el 01 de Marzo de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, fecha ésta de la culminación del contrato y por un lapso de tiempo efectivo de prestación de servicio para dicha Alcaldía de 1 año, 7 meses y 17 días; c) Que el día 26 de Diciembre de 2007, el patrono le notificó de la culminación del último contrato a tiempo determinado suscrito entre ellos. Que al inicio, por su naturaleza se trató de un contrato a tiempo determinado, mediante el cual ambas partes limitaron la duración del servicio que se debía prestar y que por la prórroga realizada conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que recibió por dichos servicios un pago; d) Que demanda la cantidad total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.891.475,00), que en moneda actual son Bs.F. 11.891,48, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que se especifican en el libelo de demanda.
2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada no dio contestación a la demanda.
3) De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve Copia fotostática de Carta de Despido de fecha 26 de Diciembre de 2007; 1.2.- Promueve Contrato de Trabajo en Original del año 2006 y 2007.
Pruebas del Demandado: La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 08 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
4) De la Sentencia: En fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIXTO RAIMUNDO RAMIREZ MEDINA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.
III
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.
En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es un ente del Estado como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).
Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Promueve Copia fotostática de Carta de Despido de fecha 26 de Diciembre de 2007. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, emitió Comunicación de fecha 26/12/2007 dirigida al ciudadano SIXTO RAMIREZ, en donde le notifica que su Contrato de Trabajo culmina el día 31/12/2007. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.2.- Promueve Contrato de Trabajo en Original del año 2006 y 2007. Este Juzgador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON como suscribiente de los presentes Contratos de Trabajo, asimismo consta la firma de la parte actora como aceptación de las condiciones estipuladas en los Contratos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se desprende que el ciudadano SIXTO RAMIREZ, prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón como Obrero, la duración del primer contrato abarcó desde el 01/03/2006 hasta el 31/12/2006, y el segundo contrato desde el 15/03/2007. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba.
VI
CONCLUSIONES
Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:
Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un ente del Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para decidir la presente causa observa este Juzgador que el presente proceso trata efectivamente de una demanda cuya pretensión contiene el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) intentada por la parte actora en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la parte demandante hizo uso de su carga probatoria al traer a juicio Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, en donde hace constar que el ciudadano SIXTO RAMIREZ MEDINA prestó servicios para la mencionada Alcaldía en calidad de Obrero, siendo el primer contrato desde el 01/03/2006 hasta el 31/12/2006, y el segundo contrato comenzó desde el 15/03/2007, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que efectivamente hubo una relación de trabajo de forma continua, haciendo al demandante acreedor del pago de sus respectivas Prestaciones Sociales. Respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, siendo que consta en actas la Notificación emitida por la Alcaldía dirigida al precitado ciudadano SIXTO RAMIREZ, debidamente valorada por esta Alzada, en donde le comunican que su Contrato de Trabajo culmina el día 31/12/2007, entonces se tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31/12/2007, y aún cuando, el segundo contrato se inició el 15/03/2007, se sobreentiende que existe una continuidad de la relación laboral desde el 01/03/2006 al 31/12/2007, y le corresponde al demandante el pago de sus Prestaciones Sociales por ambos períodos, es decir, desde el 01/03/2006 hasta el 31 de Diciembre de 2007, y desde el 15/03/2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, ya que no consta en actas prueba alguna de que el demandante laboró durante los meses Enero y Febrero de 2007. Y así se decide.
En lo que respecta al Despido Injustificado, este Sentenciador considera que los contratos de trabajo fueron por tiempo determinado, y siendo que el segundo contrato tenía como fecha de culminación el 31/12/2007, tal como se desprende de la Comunicación emitida por la Alcaldía en fecha 26/12/2007, y por cuanto el trabajador culminó sus labores el 31/12/2007, es por lo que no opera la indemnización por Despido Injustificado. En consecuencia, se declara Improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En este orden de ideas, del libelo de demanda se desprende que el actor solicita el pago del Beneficio de Alimentación correspondiente a 201 días laborados del año 2007, los mismos fueron condenados a pagar por el Juez A Quo, sin embargo, ordenó el cálculo de los mismos tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el año 2007. En este sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece la consecuencia jurídica que genera la no cancelación del Beneficio de Alimentación durante la relación de trabajo de la siguiente manera:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. (…)
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”(Subrayado Nuestro).
Así pues, se verifica entonces que el Beneficio de Alimentación de acuerdo a lo que establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe ser calculado con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en este caso, año 2009, siendo que el valor de la Unidad Tributaria para el presente año es de Bs.F. 55,00, por lo tanto, se declara procedente lo alegado por el demandante. En consecuencia, se ordena el cálculo del mismo a través de una Experticia Complementaria del Fallo teniendo como base para dicho cálculo la Unidad Tributaria vigente para este año 2009. Y así se decide.
Resuelto como ha sido los puntos controvertidos sobre la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, así como la procedencia del pago de la Prestaciones Sociales, las cuales no fueron canceladas, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la condenatoria realizada por el Juez A Quo. Analizada como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, este Sentenciador considera que la misma se encuentra viciada de Nulidad por cuanto existe Indeterminación del objeto sobre el cual recae la sentencia, ya que si bien es cierto que el Juez de la recurrida ordenó a cancelar las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo, éste no señaló de manera detallada los días sobre los cuales recae esas Prestaciones Sociales, Ej.: Antigüedad: días, vacaciones fraccionadas: días, solamente se limitó a indicar que le corresponde Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, no señalándole éste al Experto cuales son los días que corresponde por cada concepto.
En este sentido, si bien es cierto que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones matemáticas, no implica que el juez deje en manos de un experto la total fijación del objeto. Al experto corresponde fijar el cuantum de los intereses, frutos y daños, y también cuando se trate de un salario difícil de calcular para el juez por razón de conocimiento especial, por ejemplo, un salario variable o una incidencia salarial que requiera un estudio de mercado de una zona, etc. El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concibe la experticia como “complementaria”, y no como determinante, del objeto. El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividades atribuidas al juez y no al experto. Por otra parte, si el juez delega en el experto la fijación del objeto de la sentencia, de alguna manera se le está violentado el derecho a la defensa de las partes (numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna), ya que las partes, durante el tiempo legal para ejercer los recursos, no tienen conocimiento sobre cómo serán aplicadas e interpretadas las normas sustantivas y cuál será el resultado de esta aplicación. Por tanto, visto que es indeterminado el fallo recurrido en cuanto al objeto, por indeterminación del quantum que se ordenó a cancelar, este Sentenciador declara NULA la sentencia recurrida. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Se ANULA la sentencia recurrida por falta de determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano SIXTO RAIMUNDO RAMIREZ MEDINA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales que a continuación se especifican:
Duración de la relación de Laboral:
Desde el día 01/03/2006 hasta el 31/12/2007: 9 meses y 30 días
Desde el día 15/03/2007 hasta el 31/12/2007; 9 meses y 15 días
Salario: Se deberá tomar en cuenta el Salario Mínimo decretado por el Gobierno de cada año laborado, es decir, el Salario Mínimo devengado durante los años 2006 y 2007, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los días correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se señalan, tomando como base el Salario Mínimo decretado por el Gobierno en cada año laborado.
1.- Diferencias Salariales. El resultado será el que arroje la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el Salario Mínimo decretado por el Gobierno en cada año laborado.
1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 90 días
2.- Utilidades (Año 2007): 71,25 días
3.- Vacaciones Fraccionadas (Año 2006): 11.87 días
4.- Bono Vacacional Fraccionado (Año 2006): 5.24 días
5.- Utilidades Fraccionadas (Año 2006): 11.87 días
6.- Beneficio de Alimentación: Él mismo será calculado de conformidad con la Unidad Tributaria vigente el cual es de Bs.F. 55,00, a través de Experticia Complementaria del Fallo.
Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:
Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.
3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.
3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).
5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano SIXTO RAIMUNDO RAMIREZ MEDINA, en contra de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida por falta de determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano SIXTO RAIMUNDO RAMIREZ MEDINA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de Junio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL.
ASUNTO N° IC02-R-2009-000007
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