ASUNTO N° IC02-R-2009-000011

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER GUANIPA, DEISY MENDOZA, ZULLY KIEMENEZ, FELIX SANGRONIS, HAYDEE MIRANDA, FRANCISCA CHIRINOS, NELSON RODRIGUEZ, CARMEN OCANDO, ALEJANDRO BOLIVAR, FRANCISCA CHIRINO DE CROES, AGAPITO SANCHEZ, JORGE LUCENA, ZENAIDA GARCIA, REINA DUNO, ANA SIVIRA, LIDA HERNANDEZ, DORIS COLINA, LISBETH MEDINA, MARIA CHIRINOS, XIOMARA YAJURE, MARLENE MEDINA, ANA CASTRO, ANA NAVARRO, WILFREDO ZAVALA, ANA CHIRINO, GREGORIO HERNANDEZ, ZULAY JEUFF, ROSA HERNANDEZ, BANEJAMIN MORON, NVARRO FREDDY, RAIZA SOTO, ROMEL SANCHEZ, JUAN ROJAS, MONICA JIMENEA, ZENAIDA HERNANDEZ, RAMON SUAREZ, MARILIS ROMERO, ANA MEDINA LENNY GONZALEZ, SAMUEL KRAINSKI, LESBIA FLORES, ALIDA RIERA, RAMON HIDALGO, LUCAS LUGO, MIREYA REYES, ALDEMAR ARIAS, AHYDEE ROQUEZ, THAIS SANGRONIS, MINERVA TOYO, BERNARDA CHIRINOS, JOHANNES PRIMERA, ALFREDO GUANIPA, CARLOS ARGUELLO, VICTOR MARTINEZ y ALEXIS QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS (INUFALCA) y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), la primera Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que a tales efectos se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y demás materias de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Junio de 1982, anotado bajo el N°21, Tomo VI, celebrada el día 26 de Junio de 2001; y el segundo Organismo creado mediante Decreto Nº 2.256 de fecha 25 de Julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.285, de fecha 28 de Julio de 1977, según consta en Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes Nº 33 de fecha 09 de Febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.891, de fecha 14 de Febrero del 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO, JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS y WLADIMIR SALOM GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.059, 58.284 y 83.667, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERA DECLARATIVA.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos ALEXANDER GUANIPA, DEISY MENDOZA, ZULLY KIEMENEZ, FELIX SANGRONIS, HAYDEE MIRANDA, FRANCISCA CHIRINOS, NELSON RODRIGUEZ, CARMEN OCANDO, ALEJANDRO BOLIVAR, FRANCISCA CHIRINO DE CROES, AGAPITO SANCHEZ, JORGE LUCENA, ZENAIDA GARCIA, REINA DUNO, ANA SIVIRA, LIDA HERNANDEZ, DORIS COLINA, LISBETH MEDINA, MARIA CHIRINOS, XIONARA YAJURE, MARLENE MEDINA, ANA CASTRO, ANA NAVARRO, WILFREDO ZAVALA, ANA CHIRINO, GREGORIO HERNANDEZ, ZULAY JEUFF, ROSA HERNANDEZ, BANEJAMIN MORON, NVARRO FREDDY, RAIZA SOTO, ROMEL SANCHEZ, JUAN ROJAS, MONICA JIMENEA, ZENAIDA HERNANDEZ, RAMON SUAREZ, MARILIS ROMERO, ANA MEDINA LENNY GONZALEZ, SAMUEL KRAINSKI, LESBIA FLORES, ALIDA RIERA, RAMON HIDALGO, LUCAS LUGO, MIREYA REYES, ALDEMAR ARIAS, AHYDEE ROQUEZ, THAIS SANGRONIS, MINERVA TOYO, BERNARDA CHIRINOS, JOHANNES PRIMERA, ALFREDO GUANIPA, CARLOS ARGUELLO, VICTOR MARTINEZ y ALEXIS QUINTERO, en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos ALEXANDER GUANIPA, DEISY MENDOZA, ZULLY KIEMENEZ, FELIX SANGRONIS, HAYDEE MIRANDA, FRANCISCA CHIRINOS, NELSON RODRIGUEZ, CARMEN OCANDO, ALEJANDRO BOLIVAR, FRANCISCA CHIRINO DE CROES, AGAPITO SANCHEZ, JORGE LUCENA, ZENAIDA GARCIA, REINA DUNO, ANA SIVIRA, LIDA HERNANDEZ, DORIS COLINA, LISBETH MEDINA, MARIA CHIRINOS, XIONARA YAJURE, MARLENE MEDINA, ANA CASTRO, ANA NAVARRO, WILFREDO ZAVALA, ANA CHIRINO, GREGORIO HERNANDEZ, ZULAY JEUFF, ROSA HERNANDEZ, BANEJAMIN MORON, NVARRO FREDDY, RAIZA SOTO, ROMEL SANCHEZ, JUAN ROJAS, MONICA JIMENEZ, ZENAIDA HERNANDEZ, RAMON SUAREZ, MARILIS ROMERO, ANA MEDINA LENNY GONZALEZ, SAMUEL KRAINSKI, LESBIA FLORES, ALIDA RIERA, RAMON HIDALGO, LUCAS LUGO, MIREYA REYES, ALDEMAR ARIAS, HAYDEE ROQUEZ, THAIS SANGRONIS, MINERVA TOYO, BERNARDA CHIRINOS, JOHANNES PRIMERA, ALFREDO GUANIPA, CARLOS ARGUELLO, VICTOR MARTINEZ y ALEXIS QUINTERO, contra INVERSIONES UNIVERSITARIA FALCONIANAS (INUFLACA), y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

En fecha 04 de Febrero de 2009, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 09 de Marzo de 2009, en donde la parte demandante recurrente expuso los motivos de su Apelación.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 17 de Marzo de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente: a) Que sus mandantes prestan sus servicios individuales, exclusivos, remunerados, asalariados, bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, para una aparecerte firma mercantil denominada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA); b) Que la mencionada y aparente empresa fue catalogada por la Procuraduría General de la República como persona jurídica estatal de derecho público, constituida bajo la forma societaria con capital público, pero que en sus relaciones con sus trabajadores se encuentra sometida a la legislación del Trabajo, todo según opinión o dictamen de fecha 23 de Febrero de 1996, constante en comunicación identificada con las siglas SAPER.P.D.L-510, cuya copia fotostática oponen en su pleno valor probatorio; c) Que les asiste un interés jurídico, actual y legítimo, como obreros y empleados de INVERSIONES UNIVERSITARIAS, C.A. (INUFALCA), de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interés se limita a la mera declaración de la existencia de su derecho a beneficiarios directos de la normativa prevista en las sendas convenciones colectivas de condiciones de trabajo, para la rama de actividad del sector educación superior, vigentes desde las respectivas fechas de iniciación de sus relaciones de trabajo, incluso la vigente período 2003-2005; d) Que la referida INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA), tiene como accionista en un 99,79% de su total capital accionario, a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, tal como se evidencia de las actas societarias; e) Que la pretendida INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A., tiene como principal actividad la prestación de obras o servicios a la propia Universidad Francisco de Miranda, por la vía de la adjudicación directa, con abierta, persistente e ilegal colusión con las expresas normas de la Ley de Licitaciones y su Reglamento. En consecuencia, ambas figuras son conexas, a los solos efectos de la protección de los derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, a la luz de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la confusión patrimonial ya descrita, existente entre ambas figuras y las irregularidades de la aparente constitución de UNIFALCA; f) Invocan que la normativa contenida en la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre los obreros y su patrono la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, debe aplicarse, también a los obreros y empleados de la llamada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A., con todos sus beneficios dinerarios o sociales, retroactivos y actuales inclusive, pretensión que solicitan a favor de sus representados, sea convenida por las demandada de autos o a ello sean condenadas en el Fallo definitivo sobre fondo de la controversia con especifica Condenatoria en Costas; g) Que a los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la presente demandada en la cantidad de SETENCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), cantidad aproximada que alegan los representantes sindicales de los obreros al servicio de INUFALCA, configura la deuda laboral por beneficios contractuales insolutos hasta la presente fecha; h) Que sus representados se reservan expresamente pretender, en otra oportunidad y por otra vía, las indemnizaciones que se deriven de la presente pretensión mero Declarativa.

2) De la Contestación a la Demanda:

I.- Los Abogados FREDDY VILLAVICENCIO, JOSE RAFAEL CABRERA y WLADIMIR SALOM GUERRERO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), alegan lo siguiente: A) Alegan la Falta de Legitimidad de su representada intervenir en el presente proceso por cuanto del confuso libelo de demanda no se desprende que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, haya sido accionada en la presente causa, pues el escrito no señala a su representada como persona demandada, muy por el contrario establece que su interés jurídico está dirigido a la empresa mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A.. Que el demandante no demostró la solidaridad entre la empresa mercantil INUFALCA con la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), esto porque la empresa mercantil INUFALCA tiene su personalidad jurídica y patrimonio propio, mientras que su representada UNEFM es una institución de derecho público sujeta a la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público y la Ley de Presupuesto vigente; B) Promueven la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 340 ejusdem por defecto de forma del libelo de demanda, por no contener en forma clara el carácter con que obra la UNEFM, en la presente acción de conformidad con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante se refiere a una acción mero declarativa de unos derechos subjetivos laborales y el pago de unas cantidades de dinero que no corresponden a la acción intentada, es decir, el interés debe ser subjetivo y los demandantes confunden la acción intentada con el cobro de bolívares, que en todo caso se rige por un procedimiento distinto al propuesto en este libelo de demanda, pues por un lado exigen el reconocimiento de un derecho pero por otro estiman la acción interpuesta lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe que las acciones mero declarativas puedan salirse de los supuestos que allí se establecen; C) Niegan los siguientes hechos: c.1.- Niegan y rechazan que los trabajadores de la empresa INUFALCA sean beneficiarios de las convenciones colectivas que arropan al personal de la UNEFM, en virtud de que su representada es una institución concebida como una Universidad de derecho público en la cual se encuentran involucrados derechos de interés de la Nación; c.2.- Alegan que la representación de la empresa mercantil INUFALCA no recae sobre la persona de la Lic. MARIA ELVIRA GOMEZ DE ROJAS, en virtud de que, como también ha sido sostenido, que la empresa mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS (INUFALCA), es una firma mercantil cuya personalidad jurídica y patrimonio propio la hacen disímil de la naturaleza jurídica de esta Universidad, y bajo ningún respecto puede considerársele como el ente empleador de las relaciones de trabajo que a bien haya decidido, decida o decidiera fomentar dicha firma mercantil, ni le corresponde intervenir en sus relaciones con sus organismos gremiales y/o sindicales que hacen vida dentro de dicha empresa; c.3.- Niega y rechaza que quienes conjuntamente con la UNEFM, constituyeron la firma mercantil no tuvieron ningún afán de lucro y solamente prestaron su nombre para la constitución de la referida empresa, dado que la simple constitución de una sociedad de este tipo implica el ejercicio de actividades en le campo del comercio, la industria que conlleve a su vez al crecimiento económico de la empresa y la del desarrollo de los ingresos y patrimonio de la misma, tal como lo establece los estatutos de dicha firma mercantil; c.4.- Niega y rechaza que la empresa sea la única empresa que presta servicio a su representada, pues la UNEFM en sus relaciones diarias mantiene relaciones comerciales y contractuales con un sin número de empresas, incluidas por ejemplo la empresa de vigilancia, quien ganadora de un proceso licitatorio presta servicio de custodia a todas las instalaciones de la Universidad mediante la contratación de oficiales de seguridad y no por ello puede considerársele a su representada como el ente empleador de las relaciones de trabajo que a bien haya decidido, decida o decidiera fomentar, ni le corresponde intervenir en sus relaciones con sus trabajadores ni con organismo gremiales y/o sindicales que hacen vida dentro de dicha empresa; c.5.- Niegan y rechazan que ambas figuras jurídicas tengan alguna conexión en cuanto a las relaciones de trabajo que a bien haya decidido, decida o decidiera fomentar, ni interviene en sus relaciones con sus trabajadores ni con organismo gremiales y/o sindicales que hacen vida dentro de dicha empresa, pues su relación son eminentemente comercial. Que el demandante no demostró en la solidaridad entre la empresa INUFALCA con la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), esto porque la empresa mercantil INUFALCA tiene su personalidad jurídica y patrimonio propio, mientras que su representada UNEFM es una institución de derecho público sujeta a la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público, razón por la cual no existe conexidad desde el punto de vista laboral entre los obreros y empleados de la empresa INUFALCA y la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM); c.6.- Niegan y rechazan que su representada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA le adeude a la actora la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), por concepto de deuda laboral por beneficios insolutos que aducen los representantes sindicales de los obreros al servicio de INUFALC, en virtud de que su representada no es empleador de los obreros y empleados de la empresa INUFALCA; c.7.- Niegan y rechazan que su representada le adeude a la actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00), derivadas de las costas procesales del presente juicio, en virtud de que su representada no es empleador de los obreros y empleados de la empresa INUFALCA; c.8.- Niegan y rechazan que su representada le adeude a la actora la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, en virtud de que su representada no es empleador de los obreros y empleados de la empresa INUFALCA.

II.- La Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (UNIFALCA), alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que los demandante prestan servicios para su representada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A.; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza la improcedente pretensión de los codemandantes de autos, especialmente el alegato esgrimido por los solicitantes de la Acción Mera Declarativa, al denominar a su representada de aparente firma mercantil, así como también, rechaza la afirmación que hacen los codemandantes de que el acta constitutiva y estatutos sociales de su representada sean documentos que aparentan ser constitutivos, así como también rechaza el término alegado de aparente reforma, toda vez que el acta constitutiva y estatutos sociales y su reforma posterior devienen de haber llenado los requisitos necesarios para su constitución; b.2.- Niega y rechaza el alegato de que su representada fue catalogada por la Procuraduría General de la República como una persona jurídica estatal de derecho público constituida bajo la forma societaria con capital público, como temerariamente esgrimen los demandantes; b.3.- Niega y rechaza que su representada tenga como principal actividad la prestación de obras o servicios a la propia universidad; b.4.- Niega y rechaza el alegato de que la normativa contenida en la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo entre los obreros y su patrono la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, debe aplicarse a los obreros y empleados de la llamada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA), argumento o pretensión ésta que está en completa contradicción del dictamen emitido por la Procuraduría General de la República, así como también por el Ministerio del Trabajo; b.5.- Niega y rechaza la estimación dineraria de la demanda que hacen los demandante, toda vez que el ejercicio de una acción mero declarativa trae como consecuencia el que se dicte una sentencia del mismo carácter, es decir, meramente declarativa y bajo ningún respecto se podrá dictar una sentencia de condena que tenga como consecuencia la ejecución forzoso mediante la obligación reconocida de dar o hacer alguna cosa; b.6.- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión Mero Declarativa intentada en contra de su representada y la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).

3.- De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve copia simple de documento constitutivo estatutario y acta de asamblea de la Empresa INUFALCA; 1.2.- Promueve Copia de Reunión Normativa Laboral de Educación Superior 2003-2005; 1.3.- Promueve marcado con la letra “A” Reporte de Viáticos en original, emanado de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM); 1.4.- Promueve marcado con la letra “B” original de Reporte de Horas Extras Laboradas emanada de la codemandada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA); 1.5.- Promueve marcado con la letra “B1” original de Reporte de Horas Extras Laboradas emanada de la codemandada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA); 1.6.- Promueve marcado con la letra “C” original de Reporte de Días Feriados Laborados emanado de la codemandada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA); 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Libros de Compras y ventas de la codemandada INUFALCA desde su constitución en 1982; 2.2.- Declaración de Impuesto sobre la Renta de la codemandada INUFALCA desde su constitución en 1982 hasta la presente fecha realizadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Pruebas del Demandado:

I.- La Empresa codemandada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA), promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dirección General Sectorial, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público del Ministerio del Trabajo; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve Copia Certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA) y de su reforma.

II.- La codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales, en especial el libelo de demanda; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, y a la Consultoría Jurídica; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve marcado con la letra “B”, copia de Gaceta Oficial N° 31285 de fecha 28 de Julio de 1977 mediante la cual se publica el Decreto N° 2256 de fecha 25 de Julio de 1977 contentivo de la creación de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM); 3.2.- Promueve marcados con las letras “C”, “C1”, “C2” y “C3”, Copia de Acta Constitutiva de la empresa mercantil INUFALCA, Copia de Acta de Asamblea de fecha 25 de Abril de 2001, Copia de Acta de Asamblea de fecha 02 de Agosto de 2001, y Copia de Acta de Asamblea de fecha 02 de Noviembre de 2006; 3.3.- Promueve Copia de Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), marcado con la letra “D”; 3.4.- Promueve marcado con la letra “E” copia de Providencia Administrativa N° 2002-001 de fecha 17 de Enero de 2003 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asunto Colectivo del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo; 3.5.- Promueve marcado con la letra “F”, Convención Colectiva celebrada entre la empresa INUFALCA y el Sindicato de Obreros y empleados de INUFALCA (SOEINUFALCA); 3.6.- Promueve marcado con la letra “G” copia de Acta de fecha 22 de Abril de 2003 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro – Estado Falcón; 3.7.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba.

En fecha 16 de Abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante, Admite las pruebas promovidas por la codemandada empresa INUFALCA, a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales; y en cuanto a las pruebas promovidas por la codemanda UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), las Admite a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales, la prueba documental referente a la Copia de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa INUFALCA y el Sindicato de Obreros y empleados de INUFALCA (SOEINUFALCA), y el Principio de la Comunidad de la Prueba.

4) De la Sentencia: En fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos ALEXANDER GUANIPA, DEISY MENDOZA, ZULLY KIEMENEZ, FELIX SANGRONIS, HAYDEE MIRANDA, FRANCISCA CHIRINOS, NELSON RODRIGUEZ, CARMEN OCANDO, ALEJANDRO BOLIVAR, FRANCISCA CHIRINO DE CROES, AGAPITO SANCHEZ, JORGE LUCENA, ZENAIDA GARCIA, REINA DUNO, ANA SIVIRA, LIDA HERNANDEZ, DORIS COLINA, LISBETH MEDINA, MARIA CHIRINOS, XIONARA YAJURE, MARLENE MEDINA, ANA CASTRO, ANA NAVARRO, WILFREDO ZAVALA, ANA CHIRINO, GREGORIO HERNANDEZ, ZULAY JEUFF, ROSA HERNANDEZ, BANEJAMIN MORON, NVARRO FREDDY, RAIZA SOTO, ROMEL SANCHEZ, JUAN ROJAS, MONICA JIMENEZ, ZENAIDA HERNANDEZ, RAMON SUAREZ, MARILIS ROMERO, ANA MEDINA LENNY GONZALEZ, SAMUEL KRAINSKI, LESBIA FLORES, ALIDA RIERA, RAMON HIDALGO, LUCAS LUGO, MIREYA REYES, ALDEMAR ARIAS, HAYDEE ROQUEZ, THAIS SANGRONIS, MINERVA TOYO, BERNARDA CHIRINOS, JOHANNES PRIMERA, ALFREDO GUANIPA, CARLOS ARGUELLO, VICTOR MARTINEZ y ALEXIS QUINTERO, contra INVERSIONES UNIVERSITARIA FALCONIANAS (INUFALCA), y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

III
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre lo alegado por la parte codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), en cuanto a la Improcedencia de la presente Acción Mero Declarativa interpuesta por los demandantes, por cuanto persigue además del reconocimiento de unos derechos subjetivos laborales el pago de unas cantidades de dinero que no corresponden con la acción intentada, Acción ésta la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juez A Quo.

Pues bien, la parte actora alega que interponen la presente Acción Mero Declarativa a los fines de que se reconozca los beneficios de la Convención Colectiva de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), ya que aún cuando son trabajadores de la Empresa INVERSIONES UNIVERSITARIA FALCONIANAS (INUFALCA), ésta última tiene como accionista en un 99,79% de su total capital accionario, a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, que ambas figuras son conexas, a los solos efectos de la protección de los derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, a la luz de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegan que la normativa contenida en la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre los obreros y su patrono la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, debe aplicarse, también a los obreros y empleados de la llamada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A., con todos sus beneficios dinerarios o sociales, retroactivos y actuales inclusive; asimismo, estiman la demanda en la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00), que en moneda actual son Bs.F. 700.000,00.

Sobre la demanda mero declarativa en lo laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, N°27, estableció lo siguiente:

“…..El Juzgado Tercero de Primera Instancia en su sentencia de fecha 29 de enero de 1998, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, al considerar que:

“... el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil restringe la acción mero declarativa si existen otras vías para obtener la satisfacción del derecho pretendido, en el caso de autos la pretensión de que se declare que PDVSA y sus filiales están obligadas a pagar a los ex-trabajadores jubilados los beneficios contemplados en las normas cuya aplicación solicita la demandante, puede satisfacerse mediante deman¬das de condena al pago de tales beneficios, en lugar de una demanda mero declarativa sobre si tales beneficios son o no exigibles a la demandada y sus empresas filiales o también inclusive a través de los respectivos recursos de colisión o de interpretación de leyes o de normas, respectivamente que son también otras acciones mero declarativas. Por lo que existiendo otras vías que permiten a los asociados de la demandante obtener la satisfacción de sus derechos, la presente acción debe ser declarada inadmisible ...”

El criterio expresado por el Juzgador de la primera instancia, no es compartido por esta Sala, ya que la Asociación demandante pretende a través de esta acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine si le es aplicable o no a los jubilados de la industria petrolera, petroquímica y carbonífera nacional los artículos 4, 9, 13, 16, 17, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a la jubilación a través de esas normas jurídicas.
(…..)
En consecuencia, al perseguirse la declaración de la existencia del derecho de aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a los jubilados del sector petrolero, petroquímico y carbonífero del país, y no la creación de un derecho, o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria), estima este Supremo Tribunal que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa y, así se decide.
Ello conlleva a desestimar la impugnación previa opuesta por los apoderados judiciales de la demandada en lo referente a la prohibición de ley de admitir la acción…..” (Subrayado nuestro).

De las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Sentenciador que los demandantes pretenden a través de la Acción Mero Declarativa que el órgano judicial les reconozca los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), ya que aún cuando son trabajadores de la Empresa INVERSIONES UNIVERSITARIA FALCONIANAS (INUFALCA), ésta última es conexa con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, por ser ésta accionista en un 99,79% del capital accionario, alegan que la normativa contenida en la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre los obreros y su patrono la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, debe aplicarse, también a los obreros y empleados de la llamada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A., con todos sus beneficios dinerarios o sociales, retroactivos y actuales inclusive, asimismo, persiguen con dicha acción el pago de la cantidad de Bs. 700.000.000,00, que en moneda actual son Bs.F. 700.000,00 por los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de la UNEFM que hasta la presente fecha no se les ha cancelado. En este sentido, siendo que la acción mero declarativa no persigue la condena sino la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica, por tanto, no supone que haya un incumplimiento o la violación de un derecho sino que se activa cuando existe una incertidumbre acerca de la existencia o no de una relación jurídica, con lo cual se quiere significar que existiendo una relación jurídica, como lo es la Contratación Colectiva de trabajo y la relación misma laboral, no tendría objeto una acción mero declarativa por cuanto no hay incertidumbre acerca de la existencia de la relación, en tanto que ejerciendo la acción de condena, por cuanto existe la relación jurídica, es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho, tal como lo expresa la parte final del citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en el presente caso, una vez que los demandantes exigen además del reconocimiento de los beneficios de la Contratación Colectiva de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), el pago de dichos beneficios los cuales calculan en Bs. 700.000.000,00, dicha pretensión se configura en el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria), la cual es viable a través de otras vías judiciales distintas a la presente Acción Mero Declarativa. Por lo tanto, dicha acción es improcedente. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 119, de fecha 27 de Julio de 2006, en cual es del siguiente tenor:

“……La Sala observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que entre otras cuestiones, establecía que el actor pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por {ultimo, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo.
Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda….”. (Subrayado nuestro).

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos ALEXANDER GUANIPA, DEISY MENDOZA Y OTROS, en contra de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de Junio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES VILLASMIL.



ASUNTO N° IC02-R-2009-000011