REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Doce (12) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA
R Nº PJ0012009000093
ASUNTO: IP31-L-2007-000180
PARTE CTORA: JOSE LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.805.274
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA PROCURADORA DEL TRABAJO: PARTE DEMANDADA: CH-20 SISTEMAS C.A (CH20-SISCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Correspondió a este Juzgado según distribución de fecha 16 de noviembre de 2007, la presente demanda presentada por el Ciudadano JOSE LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.805.274, debidamente asistido por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara en contra de la empresa CH-20 SISTEMAS C.A (CH20-SISCA)., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le da entrada el 19 de noviembre de 2007, y la admite en fecha 22 de noviembre de 2007, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las leyes, ni a las buenas costumbres; es por lo que se ordena emplazar a la parte Demandada empresa CH-20 SISTEMAS C.A (CH20-SISCA)., en la persona del Ciudadano PEDRO CHOURIO, en su carácter de Presidente de la referida Empresa o en su defecto de cualquiera de sus representante legales; para que comparezca por si misma o en la persona de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria, de haberse cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, una vez transcurrido el término de distancia de Tres (03) días de conformidad con lo establecido con el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), ante el Despacho de este Juzgado ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de noviembre de 2007, este Juzgado libra exhorto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, practicar la notificación de la empresa de la empresa CH-20 SISTEMAS C.A (CH20-SISCA), en la persona del Ciudadano PEDRO CHOURIO, en su carácter de Presidente de la referida Empresa o en su defecto cualesquiera de sus representante legales, en la siguiente dirección: SECTOR LA FLORIDA 18-A, Nº 95 E, FRENTE AL EDIFICIO MIRANDA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, se constata en el folio Veintitrés (23) de las actas procesales la exposición del alguacil y da por recibo la resulta del exhorto librado por este Tribunal en fecha 22-11-2007, procedente del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con resultado negativo por cuanto la exposición del alguacil Héctor Rincón, indicó que dicha empresa no funciona en esa dirección. En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante ciudadano José Luís Gómez, a los fines de que consigne mediante diligencia, nuevo domicilio de la parte demandada para la practica efectiva de la misma. En este orden de ideas aprecia este tribunal que la institución de perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; Así pues, revisadas como han sido las actas y de un estudio exhaustivo de todas las actuaciones procésales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte no actúa en el expediente desde la fecha 16 de Noviembre de 2006, no habiendo impulso de la parte, teniendo tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionaste perdieron el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia. No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2.005, estableció que:
“(omisis)… La perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial”.
Razón por la cual quien aquí juzga invoca. La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento civil. La Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte se tendrá tal decidía procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Y Así se declara.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00021, Expediente Nº 6.273, de fecha 23 de Enero de 2001, estableció, lo siguiente:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el JOSE LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.805.274 contra la empresa CH-20 SISTEMAS C.A (CH20-SISCA)
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez que conste en autos la notificación de la parte comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Doce (12) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YEEYNE CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
ABG.

NOTA: En la misma fecha 12-06-2009, se publicó la anterior decisión siendo las 11:27 a.m.

LA SECRETARIA
ABG.

YMCM/