REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º Y 150º
SENTENCIA DE DESISTIMIENTO
Sentencia Nº PJ0032009000061

PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE CEDEÑO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.366.970.
PARTE DEMANDADADA: PDV MARINA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.669
MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES

Correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto que por Distribución realizada en fecha 25 de Junio de 2009, vista la incomparecencia de la Parte demandante a la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Primero: Verificada como ha sido la no comparecencia de la Parte demandante a la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado para el día 25 de Junio de 2009, dejándose constancia de la parte demandada Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A, debidamente representada por su apoderado Judicial abogada KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.669. Segundo: Se cumplieron fielmente los lapsos establecidos para la Celebración de la referida Audiencia Preliminar. Tercero: La Parte actora Ciudadano: WILFREDO JOSE CEDEÑO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.366.970, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial por ante este Juzgado el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar, así mismo se dejo constancia en el acta levantada el día de hoy de la Comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A, debidamente representada por su apoderado Judicial abogado KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.669. Este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis: que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, la audiencia de Juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizarán sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por Norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados , la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto y el control de las pruebas.
La obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero, declara en este mismo acto, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, a lo cual la parte demandante podrá apelar dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la publicación. En razón de lo declarado, el demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente, una vez vencido el lapso de Cinco (05) para que ejerzan los recursos que ha bien consideren las partes y declarada la presente Sentencia Definitivamente Firme mediante auto. Se expiden dos (2) ejemplares certificados de la misma.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Cuarenta y Siete de la Tarde (02:47 p.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DORIMAR CHIQUITO

Exp. N° IP31-S-2007-001478