ASUNTO: IP31-L-2008-000160.

PARTE ACTORA: ROMEL ANGEL HERMOSO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.863.198, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943.
PARTE DEMANDADADA: PROMOTORA ADRIANA C.A (PROMADRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 28/09/1994, bajo el Nº 35, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BOLIVAR Y JOHAN MANUEL BRETT GIUNTOLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.277 y 128.606, y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda por el ciudadano ROMEL ANGEL HERMOSO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.863.198, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 28.943, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del trabajo, en fecha de treinta (30) de Septiembre del año dos mil Ocho (2008), en contra de la Empresa PROMOTORA ADRIANA, C.A (PROMADRICA), identificada en autos, siendo admitida en fecha 06 de octubre de 2008, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha Tres (03) de Noviembre del 2008, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 14 de mayo de 2009, sin que las partes llegaran a conciliar dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 04 de junio de 2009.
En esa misma fecha se recibe diligencia por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuada por el ciudadano Romel Angel Hermoso, debidamente asistido por el Abogado Argenis Martinez, en condición de parte actora, y por la parte demandada el Abogado Johan Manuel Brett. Por medio del cual el demandante desiste de la acción y del procedimiento y la parte demandada conviene en ello.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal, vista la diligencia de fecha 04 de Junio de 2009, presentada por el ciudadano ROMEL ANGEL HERMOSO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.863.198, debidamente asistido por el profesional del Derecho abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 28.943, el cual desiste de la Acción y del procedimiento; mientras que abogado JOHAN MANUEL BRET GIUNTOLI inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.128.606, apoderado judicial de la parte demandada, PROMOTORA ADRIANA, C.A (PROMADRICA), acepta el desistimiento, solicitando ambos al Tribunal, homologué el presente desistimiento.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
Cuando se solicita el desistimiento después de haberse efectuado el acto de contestación de la demanda, se requiere para su eficacia como una condición de derecho absoluta, el debido consentimiento por parte del demandado. Esta condición de aceptación o consentimiento del demandado para la eficacia del desistimiento efectuado después de la contestación, se justifica plenamente, por cuanto si bien es el actor el que inicia el proceso con la interposición de la demanda, la relación procesal que se origina ha hecho nacer también para el demandado facultades y expectativas, y entre ellas la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del Juez, expectativas que deben ser abandonadas por el demandado, con su aceptación para que el procedimiento pueda cesar. Esta renuncia aceptada no es más que un acuerdo de voluntades.
Como puede evidenciarse la parte demandada Empresa Promotora Adriana C.A, a través de su apoderado judicial conviene y acepta el desistimiento efectuado.
Ahora bien, de la diligencia suscrita se evidencia la voluntad del demandante de desistir tanto de la acción como del procedimiento. Al respecto la Sala de Casación Social, estima que el trabajador puede desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y no se vulnere el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, que lo benefician y protegen.
Criterio éste establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, el cual asentó:
“En efecto puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto equivale a ignorar la protección especialisima que se cometa, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador, en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el Legislador.”

Más recientemente nuestra Sala de casación Social en sentencia Nº 0424 de fecha 10 de mayo de 2005, indica que la institución de la irrenunciabilidad tiene el fin de garantizar el interés del sujeto débil de la relación laboral antes y durante la relación, para que no se vea compelido a dejar de recibir esos beneficios, por tal consideración puede el trabajador desistir del procedimiento, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos laborales, los cuales se encuentran amparados en normas constitucionales y legales. En atención a ello, esta sentenciadora declara inadmisible el desistimiento de la acción, más no así el desistimiento del procedimiento impartiéndole la respectiva homologación.
Por lo razonamientos antes expuesto, este Juzgadora en vista de la diligencia mencionada ut-supra HOMOLOGA EL DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano ROMEL ANGEL HERMOSO LUGO contra la empresa PROMOTORA ADRIANA C.A; declara inadmisible el desistimiento de la acción; no se condena en costas y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines del archivo definitivo del presente asunto, en vista de la extinción del procedimiento. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano ROMEL ANGEL HERMOSO LUGO contra la empresa PROMOTORA ADRIANA C.A; e inadmisible el desistimiento de la acción; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara terminado el procedimiento; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines del archivo definitivo del presente asunto, en vista de la extinción del procedimiento.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los ocho (08) días del mes de junio de 2009, siendo las tres y quince minutos post meridiem (03:15 pm). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL


ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO