REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; cinco (5) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2007-000097
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.801.531 con domicilio en la calle Brasil, casa Nro. 14 Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Dra. FRANCIS COLINA VARGAS, Abogada, Procuradora del Trabajo e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.556 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: VAMENCA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial de Estado Falcón, en fecha 22 de Agosto de 1986 bajo el Nº 10.362 folios 316 al 323 del Tomo LXXVII del Libro de Registro de Comercio, de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Dra. AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ; Dra. CAROL PEROZO; Dr. CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y Dr. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.675; 121.038; 46.729 y 14.618 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO CALATAYUD, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho Dra. FRANCYS COLINA VARGAS, ya identificada,
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007), en contra de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA)
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada, en fecha diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Siete (2007).
Cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha ocho (8) de Octubre del mismo año, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose, hasta el día trece (13) de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
Llegado el día de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se anuncia previas las formalidades de ley, en fecha del día miércoles tres (3) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, y como consecuencia el Tribunal, declaró desistida la Acción, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Se reproduce el presente cuerpo del fallo a los fines que la sentencia, si bien debe ser lacónica y precisa, pueda ser controlada su legalidad y, se respete los mínimos requisitos de todo fallo judicial, es por ello que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los Tribunales de Instancia, podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo de manera oral e inmediata que hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia de la parte demandante, publicar la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, publica y contradictoria, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y, que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento, contemplado en los artículos 158 y 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
La sentencia en comento de la sala de Casación Social Nº 248 de fecha 12 de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenando en todo caso la publicación de la sentencia, mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido la sentencia Nº 717 de fecha 27 de Junio de 2.005 caso E. L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la que indicó lo siguiente: “…la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral. Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación”.
De igual, forma la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 13 de Febrero de 2.006, se estableció “…el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”.
En principio la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez, para que el fallo, pueda ser controlado y, luego en la siguiente sentencia lo establece, como un deber, cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera este Juzgador, que por ello, constituye un beneficio a los justiciables, pues así, estos pueden de una forma más clara y, preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia Superior, a objeto que controle el criterio asumido por el Juez Aquo. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las transcripciones expuestas, este sentenciador, acoge el criterio y lo hace suyos y, estima que existen razones suficientes, a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.
-III-
MOTIVA
Por cuanto la parte demandante, no acudió a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día miércoles tres (3) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y constatando la presencia de la parte demandada, este Tribunal, aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que
establece: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Lo subrayado es nuestro).
Se reproduce en este acto el contenido del acta, el cual es del tenor siguiente: “….En este estado el Juez, aplica la consecuencia jurídica prevista, el primer aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION de la demanda que incoara el ciudadano LUIS ANTONIO CALATAYUD contra la empresa VAMEN, C.A. (VAMENCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), del
día cinco (5) del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2007-000097
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