REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4451.-
Visto con informes.
Vista la apelación interpuesta por el abogado DAGOBERTO CARLOS CAMARGO VALENCIA, cédula de identidad Nº 7.686.942, asistido de la abogada Odalis Corcho, matricula Nº 105.871, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de usucapión intentada por el apelante, contra el ciudadano EULALIO CASTRO ROBLES, cédula de identidad Nº 3.543.438, quien suscribe para decidir observa:
Pretensión del actor:
1.- El bien objeto de prescripción adquisitiva es un local comercial, situado en la avenida Táchira de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, y constituido sobre un terreno cuyos linderos y medidas son: NORTE: trece con cincuenta metros (13,50mts), con casa que fue o es del ciudadano León Arenas; SUR: siete con cincuenta metros (7,50 Mts), con Avenida Táchira; ESTE: siete con cincuenta metros (7,50 Mts), con terrenos desocupados y OESTE: trece con cincuenta metros (13,50 Mts), con avenida Bella Vista; de un área de cien metros cuadrados (100mts 2).
2.- Que el edificio fue construido y es mantenido por él, donde realiza su actividad comercial.
3.- Que el edificio tiene un área de cien metros cuadrados (100 Mts2), de construcción y está solvente en el pago de todos los servicios públicos y tributos municipales.
4.- Que lleva poseyéndolo más de veinte (20) años.
Por lo que demanda por prescripción adquisitiva al ciudadano EULALIO CASTRO ROBLES, quien es propietario del terreno y así pide sea declarado.
Contrapretensión del demandado:
1.- Negó los hechos de la demanda.
2.- Alegó la falta de cualidad, porque el demandante no era poseedor por más de veinte (20) años, pues, el local comercial objeto de la demanda, es de su propiedad y está constituido por: a) trescientos metros cuadrados (300 Mts2), de terreno; b) sus linderos son: NORTE: en once metros (11Mts), con casa que es o fue del Sr. León Arenas; SUR: en once metros (11Mts), con Avenida Táchira; ESTE: en treinta metros (30Mts), con terrenos desocupados; y OESTE: en treinta metros (30 Mts), que es su frente, con avenida Bella Vista; y c) que el edificio está conformado por tres (3) locales comerciales y dos (2) apartamentos, con un área total de construcción de doscientos treinta y dos con ochenta y cinco metros cuadrados (232,85 Mts2), y cuyos linderos son: NORTE: su fondo en siete con setenta metros (7,70 Mts), con casa que es o fue del ciudadano León Arenas; SUR: nueve con cuarenta metros (9,40 Mts), con casa que es o fue del Sr. León Arenas y Avenida Táchira; ESTE: en veintiséis con cuarenta metros (26,40 Mts), con terrenos desocupados; y OESTE: en veintiséis con cuarenta metros (26,40 Mts), con avenida Bella Vista y terrenos desocupados destinados a estacionamiento de la construcción; siendo los linderos específicos: PLANTA BAJA: local 1: con un área de setenta y dos con treinta y ocho metros cuadrados (72, 38 Mts2); Norte: en siete con setenta metros (7,70 Mts), casa que fue o es del ciudadano León Arenas; Sur: siete con setenta metros (7,70 Mts), con local Nº 2, que fue o es del Sr. León Arenas; Este: en nueve con cuarenta metros (9,40 Mts), con terreno desocupado; y Oeste: en nueve con cuarenta centímetros (9,40 Mts), con avenida Bella Vista y estacionamiento de por medio; de local Nº 2: con un área de setenta y dos con treinta y ocho metros cuadrados (72, 38 Mts2); Norte: en siete con setenta metros (7,70 Mts), con local Nº 1, con casa que fue o es del Sr. León Arenas; Sur: en siete con setenta metros (7, 70 Mts), con local Nº 3, que fue o es del Sr. León Arenas; Este: en nueve con cuarenta metros (9, 40 Mts), con terrenos desocupados y Oeste: en nueve con cuarenta metros cuadrados (9, 40 Mts2), con avenida Bella Vista y estacionamiento de por medio; del local Nº 3: con un área de noventa y nueve con sesenta y cuatro metros cuadrados (99,64 Mts), Norte: en nueve con cuarenta metros (9,40 Mts), con local Nº 2, y casa que fue o es del ciudadano León Arenas; Sur: en nueve con cuarenta metros (9,40 Mts), con avenida Táchira y terrenos desocupados de por medio; Este: en diez con sesenta metros (10, 60 Mts), con terrenos desocupados y estacionamiento de por medio; Oeste: En diez con sesenta metros (10, 60 Mts), con avenida Bella Vista y estacionamiento de por medio; que parte del inmueble está dado en arrendamiento a la AREPERA EL MARACUCHO, de Luis López Medina y que por ello, no tendría la cualidad para demandar; y por último, que el demandante vive en Maracaibo y que los linderos del inmueble que se demandan en usucapión, no coinciden con el inmueble de su propiedad.
Como medios de prueba las partes produjeron los siguientes:
Demandante:
1.- Documento de construcción, donde Ángel Chaparro Chourio, declara que construyó para el demandante, en el año 1986, un local comercial, por cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo), autenticado ante la Notaría pública segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, el 11 de junio de 2007, bajo el Nº 73, tomo 48 de los libros respectivos; el cual, por no estar registrado no es oponible al demandado (art. 1920 y 1924 del Código Civil), y además, por emanar de un tercero ajeno al proceso, se requería su ratificación en juicio, mediante la prueba testimonial (art. 431 del Código de Procedimiento Civil).
2.- Recibo de CADAFE, a nombre del demandado, de fecha 12 de junio de 2007, por ciento setenta y seis mil quinientos siete bolívares (Bs. 176.507,oo), con la siguiente dirección: Prolongación Don Bosco con avenida Este; que debió ratificarse mediante un informe, dirigido al ente emisor y además, sólo hace mención a un mes de servicio.
3.- Otra factura eléctrica con los mismos datos, pero de fecha 21 de julio de 2005, por treinta y cuatro mil novecientos veinte bolívares (Bs. 34.920,oo); que debió ratificarse mediante un informe, dirigido al ente emisor y además, sólo hace mención a un mes de servicio.
4.- Otra factura por servicio eléctrico (pero en copia simple), con los mismos datos, por treinta y tres mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 33.355,oo); sin valor por ser una copia simple, conforme al artículo 429 eiusdem, de carácter privado.
5.- Justificativo notarial de testigos con las declaraciones de Mario Zambrano, Ángel Limonchy, Luis Zavala, Tedula Mújica y Ángel Chaparro, que no se valoran por ser testimonios preelaborados por las Notarias Públicas, quienes son las que formulan el interrogatorio, mediante preguntas sugestivas, a las cuales cada testigo responde “si es cierto y me consta” o “si”.
6.- Documento mediante el cual, Perfecto Caldera, vende al demandado, el edificio por él descrito, en la contestación de la demanda, inscrito ante el Registro Público inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 13, folios 84 al 90, protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre, del año respectivo; este documento oponible a terceros, conforme a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, y no tachado de falso, prueba la propiedad del actor y su posibilidad por ser demandado por prescripción, pero, no la posesión alegada por el demandante.
7.- Solicitud de certificación de propietario, hecha ante el Registro inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón y certificación expedida al efecto, el 11 de julio de 2007, no tiene ningún valor probatorio el documento de construcción, frente al título registrado que, acredita la propiedad del demandado tal como se ha analizado.
Demandado:
1.- Documento de su propiedad, ya referido en el particular 6, de las pruebas del demandante, cuya valoración ya se ha hecho.
2.- Reconocimiento de la demandante, que tiene su domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, lo cual, limita en favor del alegato del demandado, que este vive en esa ciudad y que mal puede haber tenido un posesión ininterrumpida por más de veinte (20) años.
3.- Presunciones hominis, no pueden ser alegadas por las partes, pues, ellas sólo pueden invocar a su favor una presunción legal, en cuyo caso, no tiene la carga de probar; las presunciones del Juez; sólo las puede obtener éste por máximas de experiencia o por un cúmulo de indicios graves y concordantes que se desprendan de todo el expediente, e incluso, por hechos notorios externos (por ejemplo, en este Tribunal existe otro juicio entre las mismas partes, por el mismo bien, pero, donde se alega arrendamiento y se pide desalojo, hechos que se alegaron en el presente juicio).
4.- Inspección judicial para dejar constancia de: 4.1.- De la fecha y hora de su práctica, lo cual, es una abundancia, porque de todo acto judicial debe dejarse constancia de la fecha de su práctica. 4.2.- De la persona que se notifique de la diligencia (se notificó a Nelida Zavarse, encargada del negocio, que no se identificó ni como poseedora, ni como arrendataria, ni señaló que el demandante lo fuera). 4.3- Del tipo de actividad económica que se ejerce en el local, donde se dejó constancia de la venta de comida y bebidas, pero, que no acreditan por si solo la posesión. 4.4.- De la denominación correcta de la empresa, estos dos particulares, se demuestran con el registro de comercio, no mediante una inspección que es residual. 4.5.- Del precio de venta de los productos (hecho impertinente a los fines de decretar la medida). 4.6.- Del estado en que se encuentra el inmueble (hecho impertinente porque no se alegó deterioro o falta de mejora, que en todo caso, se tenía que probar por experticia). 4.7.- Del carácter de las personas que se encuentran en el local (hecho impertinente a los extremos de probar según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, que si se dejara constancia de los usuarios (compradores), ¿para qué nos serviría esta prueba?. 4.8.- De cualquier otro hecho al momento de practicar la prueba. Particular inadmisible, porque toda prueba, salvo, la de posiciones juradas y la testimonial debe indicarse su objeto y el hecho sobre el cual va a recaer, en aras del derecho a la defensa (control de la prueba por la atraparte). Por ello, todo lo practicado conforme a este particular, el día 13 de diciembre de 2007, es anulado, pues, siendo la inspección una prueba residual, bastaba solicitar informes a cada entidad relacionada con sanidad e impuestos municipales.
5.- Acta notarial del 22 de mayo de 2007, mediante la cual, previa solicitud, el Notario Segundo de Punto Fijo, se instaló en la avenida Táchira y Bella Vista de esa ciudad, en un local comercial, donde funciona la firma “AREPERA EL MARACUCHO”, para presenciar el acto de cobro de alquileres de los abogados Aura Bolívar, Rubén Villavicencio y Carol Perozo Curiel, recibida por la Sra. Nelida Zavarse y dirigida a Luis Alberto López Medina; que hace presumir que el establecimiento mercantil se posee por otro acto distinto al de la posesión pacífica e ininterrumpida veinteañal, sobre todo, cuando por hecho notorio judicial, en este Tribunal, cursa apelación por una medida de secuestro negada, con motivo del juicio que por desalojo, lleva el ciudadano EULALIO RAMÓN CASTRO ROBLES, contra AREPERA EL MARACUCHO, expediente Nº 4471.
Cabe destacar que el día 15 de abril de 2008, la abogada Jessika Sánchez Rivas, pretendió promover otras pruebas, específicamente: a) documentos constitutivos de la firma personal AREPERA EL MARACUCHO, inscritos ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 43, tomo 10-B; y del 09 de octubre de 2007, bajo el Nº 27, tomo 12-B; b) permiso sanitario del 25 de junio de 2007, a nombre de DAGOBERTO CAMARGO; c) licencia de funcionamiento del 09 de marzo de 2007, a nombre del demandante; d) informe emitido por la Oficina de Planificación Urbana Rural, el 06 de noviembre de 2007; e) cartas de referencias comerciales de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; de CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA EL BÚFALO C.A., y de DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A., f) cadena titulativa del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva; g) facturas para demostrar la renovación de la Notaria; h) exhibición de los recibos de pago de alquileres; i) testimoniales de: Mario Zambrano; Ángel Limonchy, Luis Zavala, Tedula Mújica, Ángel Chaparro, Ofelia Santos, Raiza bastidas, Luis Solórzano, Richard Chacón y Edizso Musset; j) informes a CADAFE y al Registro inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón; y k) inspección ocular en el edificio objeto del litigio. Pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, ratificadas por esta Alzada, según sentencia Nº 090, de fecha 30 de julio de 2008; y de de haber sido admitidas, se hubiese, por lo menos, acreditado que el demandante, era DAGOBRETO CAMARGO y que si tenía cualidad para ser traído a juicio. Sin embargo, al acta notarial antes identificada, se anexó copias simple de un registro de comercio, denominado AREPERA EL MARACUCHO, denominación comercial que gira bajo el nombre de Luis Alberto López Medina y la notificada recibió la carta de cobro de alquileres a su nombre y no cuestionó al mismo, sin embargo, quien suscribe es del criterio, de que estas pruebas no son suficientes para pensar en una falta de cualidad e interés; y así se establece.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
De todas las pruebas, anteriormente analizadas, se desprende que no existe plena prueba de la posesión alegada por el ciudadano DAGOBERTO CARLOS CAMARGO VALENCIA, suficiente para adquirir el inmueble arriba descrito por prescripción y que posiblemente la relación jurídica que une al demandante con el demandado, deba ser otra, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y así, el recurso de apelación con la imposición de las costas; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DAGOBERTO CARLOS CAMARGO VALENCIA, cédula de identidad Nº 7.686.942, asistido de la abogada Odalis Corcho, matricula Nº 105.871, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de usucapión intentada por el apelante, contra el ciudadano EULALIO CASTRO ROBLES, cédula de identidad Nº 3.543.438.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por usucapión intentada el ciudadano DAGOBERTO CARLOS CAMARGO VALENCIA contra el ciudadano EULALIO CASTRO ROBLES.
TERCERO: Se ratifica la sentencia apelada, conforme al razonamiento de este fallo.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/06/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.



Sentencia N° 084-J-10-06-09.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 4451.-