REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº 4434.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Duno, matricula N° 111.914, en representación del ciudadano DOHANY GUANIPA PEROZO, cédula de identidad N° 12.184.057, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual, en cuanto a la inadmisión de las pruebas del recurrente, con motivo el juicio que por cobro de bolívares intentara contra el ciudadano JOSE GUERRA BUENO, cédula de identidad N° 9.507.803, representado por el abogado Numa Miranda Hidalgo, matricula N° 35.748, quien suscribe para decidir observa:
Consta del expediente que apelante promovió como pruebas:
1.) Cotejo sobre la firma de cheque y señaló como documento indubitado el poder apud acta que constaba a los folios 22 y 23 del expediente, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
2.) para probar que el cheque fue presentado al cobro:
a) Cheque N° 16067660 por cientos sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), girado contra la cuenta corriente N° 0134-002110-0213042432 de Banesco.
b) protesto
c) notificación del cheque, dirigido al girador y testimonial de Marta Hernández, cédula de identidad N° 14.034.629, para ratificar con su testimonio esta nota.
b. a) informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas (C.IC.P.C), para que indique si el demandado participó el extravió del cheque, ya que alego tal hecho.
b) A Banesco para que informe si el demandado presentó o participó el extravió del referido cheque; si aún no habiéndose agotado la chequera del cliente se puede emitir otras chequeras; y si para el 11 de junio de 2008, el cheque arriba identificado fue presentado al cobro contra la cuenta corriente ya señalada.
Pruebas de las cuales se negó el cotejo y la nota al reverso al dorso del cheque desconocido, que señala dirija al girador y la notificación testimonial de Marta Hernández.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1.) Se promovió cotejo de cheque y se señaló como documento indubitado el poder apud acta que riela a los folios 22 y 23 del expediente, y se indicó que se hacía a los fines indicados en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir que esa prueba pericial se hace cuando se desconoce la firma, para probar su autenticidad; por tanto, es admisible desde el punto de vista de su objeto; y así se decide.
2.) En cuanto, a la nota incorporada al dorso del cheque instrumento fundamental de la demanda, hace parte del titulo cartular autónomo y está reflejada la causal del impago en el protesto levantado, por lo que no era necesario promoverse esta nota y solicitar la ratificación de la testigo antes mencionada, como tercera ajena al proceso, porque este ciudadana no emitió el cheque; y el cheque como tal, es un titulo valor emanado de parte que fue desconocido, para lo cual, se promovió el cotejo, el protesto y prueba de informes admitidas. Por lo que esta prueba se inadmite; y así se determina.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ¬¬Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Duno, matricula N° 111.914, en representación del ciudadano DOHANY GUANIPA PEROZO, cédula de identidad N° 12.184.057, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta circunscripción Judicial, y mediante el cual, en cuanto a la inadmisión de las pruebas del recurrente, con motivo el juicio que por cobro de bolívares intentara contra el ciudadano JOSE GUERRA BUENO, cédula de identidad N° 9.507.803, representado por el abogado Numa Miranda Hidalgo, matricula N° 35.748.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente con lugar el auto apelado, en los términos siguientes: a) se admite la prueba de cotejo y el juez de la causa fijará plazo para practicarla; b) se niega la prueba de nota al reverso del cheque y ratificación testimonial de Marta Hernández.
Dado que no hubo un vencimiento total no se impone costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12-06-09, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº 088-J-12-06-09.-
Exp. Nº 4434.-
MRG/DCF/marta