REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4486.-
Visto con informes
Vista la apelación interpuesta por la abogada Ivelie Figueroa Álvarez, matrícula Nº 29.242, en representación del Sr. JESUS GUANIPA REYES, cédula de identidad Nº 10.475.764, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo a la admisión de pruebas de ambas partes, con motivo del juicio que por resolución de contrato de comodato, intentara la ciudadana PAULA SÁNCHEZ de GUANIPA, cédula de identidad Nº 4.644.896, representada por la abogada Luzgarda Ramírez Sánchez, matrícula Nº 68.784, contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
El apelante en sus informes, señala que la Juez ad quo, admitió como prueba de la demandante, una tacha documental (impugnación), hecha por él, en la contestación de la demanda; y no se pronunció sobre la admisibilidad o no, a saber, los documentos autenticados ante la Notaría pública de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, los días 22 de octubre de 2007; 05 de junio de 2008; y 16 de octubre de 2008, anotados bajo los Nº 38, 9 y 16, tomos 153, 75 y 131, respectivamente, y constancia de fecha 20 de noviembre de 2008, expedida por el Consejo Comunal de la Negrita 2, parroquia Guzmán Guillermo, municipio Miranda del Estado Falcón.
Quien suscribe para decidir observa:
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares (Bs. 500, oo a 1.500,oo), que se le impondrá al Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar éstas sin la correspondiente providencia.
Revisado el expediente, se constata que efectivamente, la Juez de la causa omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas documentales, promovidas por la apelante, pero, se observa, que el demandante impugnó la constancia expedida por el Consejo Comunal de la Negrita 2, y la aclaratoria que hiciera Francisco Manuel Eurrola, sobre la construcción realizada a favor del demandado, Notariada el 05 de junio de 2003, bajo el Nº 9, tomo 75, por lo que respecto a estos documentos, la Juez ad quo, debe necesariamente expresarse; y en tal sentido, se le ordena pronunciarse sobre su admisibilidad o no, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
En cuanto, a que la Juez ad quo admitió o no, pruebas de impugnación de tales documentos, este Tribunal observa que ciertamente, se incurrió en ese error, cuando lo correcto, era entender que se estaba haciendo oposición a la admisibilidad de los documentos anteriormente señalados, uno por ser una copia simple y el otro, por contener una aclaratoria que no podía ser subsanada, punto a resolver en el fondo de la demanda. Aquí el hecho discutido es otro, que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso y su admisibilidad debe ser tratada conforme al artículo 431 eiusdem, por tanto, se ordena al Juzgado de la causa, hacer el pronunciamiento correspondiente, y se revoca la admisibilidad allí efectuada, por ser la impugnación un medio de prueba; y así se decide.
En cuanto, a las otras dos pruebas documentales notariales, como no hubo oposición sobre la medida, y dada su naturaleza instrumental, se tienen por admitidas, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ivelie Figueroa Álvarez, matrícula Nº 29.242, en representación del Sr. JESUS GUANIPA REYES, cédula de identidad Nº 10.475.764, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo a la admisión de pruebas de ambas partes, con motivo del juicio que por resolución de contrato de comodato, intentara la ciudadana PAULA SÁNCHEZ de GUANIPA, cédula de identidad Nº 4.644.896, representada por la abogada Luzgarda Ramírez Sánchez, matrícula Nº 68.784, contra el apelante.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas apelado, conforme a lo decidido en la parte motiva de este fallo y se ordena a la Juez ad quo pronunciarse al respecto y dar aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sobre aquellas pruebas documentales no objetadas, tenidas por admitidas, por ser documentales. Se declara inadmisible la tacha o impugnación, en el sentido, que no es un medio de prueba, pero, significa que es una oposición a la admisibilidad de los documentos cuestionados, sobre lo cual, debe pronunciarse la Juez de la causa.
No se imponen costas procesales a la contraparte, porque el error es imputable al Tribunal de la causa.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/06/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 094-J-18-06-09.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 4486.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
|