REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº.4493

Vista la apelación interpuesta por ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, cédula de identidad N° 5.285.193, asistido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, matricula 18.999, contra el fallo de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del amparo autónomo incoado por el recurrente contra la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., y mediante la cual, se declaró improcedente dicha demanda, quien suscribe para decidir, observa:
La materia afín del amparo, es de naturaleza civil, ya que se discute el derecho de asociados (independientemente que se denuncie como violada la garantía del derecho al trabajo), materia cuya competencia detenta este Tribunal Superior, quien también es el Superior jerárquico del Tribunal a-quo y por ende se ratifica la competencia para conocer de la apelación; y así se determina.
En la presente controversia, el señor NELSON GARCIA VARGAS, alegó la violación de las garantías constitucionales 3, 7, 22, 26, 27, 502, 75, 87, 89, 113 y 118 de la Constitución, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, denunció como quebrantados, su derecho al trabajo, a la defensa y de asociación, pues, fue socio de la querellante, al tener el cupo o ruta Coro-Punto Fijo desde el 10 de abril de 1985, hasta el 25 de enero de 2004, fecha en la cual fue expulsado por el presidente de la directiva, según por dar apoyo a los afiliados Echeverria, Alvarez, Suarez y Montoya; y porque en el informe anual de la asamblea de socios todos los sueldos de los directivos, los gastos de comida y los gastos por el juicio seguido por Oscar Villa León, ante lo cual se procedió a desincorporar sus unidades, con lo cual, a su vez, quedó prácticamente excluido como socio, sin haber quebrantado los estatutos sociales y sin que se le haya abierto un procedimiento, por lo que pide sea restituido en su condición de socio.
Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:
Que consta en el expediente que en la audiencia oral y publica se produjo el expediente mediante el cual la asociación civil, querellada, en asamblea de socios, se decidió expulsar al demandante y se le pasó al Tribunal disciplinario, (ver folios del 35 al 42, pieza II del expediente), siendo notificado de las decisiones, por lo que resulta falso la pretendida violación del derecho a la defensa y del debido proceso, pues el querellante tiene todos los recursos ordinarios que le conceden los estatutos sociales y la ley para hacer valer su condición de asociado, en juicio ordinario, y así se determina.
Por otro lado, se observa que mal puede haber un desconocimiento a la garantía del derecho al trabajo, (lo cual, de ser cierto, hubiere hecho incompetente a la Jueza a quo y a quien suscribe este fallo), porque toda asociación civil, que es una persona jurídica de carácter colectivo, está compuesta por un sustrato humano (dos o más personas), unidas por un interés común y en una situación de igualdad; lo cual es distinto de la relación laboral; que es subordinada a cambio de un salario; el socio no es trabajador de la asociación, es miembro y como tal no recibe un salario, sino que su condición de socio le permite utilizar una ruta o cupo para el transporte de pasajeros y del cual obtener beneficios para si y pagar las contribuciones que ayudan a mantener la asociación, por lo que mal puede haber una violación al derecho al trabajo; y así se declara.
Las dos razones anteriores, junto con sus conclusiones, son suficientes para concluir que no se ha desconocido en absoluto la condición de socio del querellante, sino que la sociedad en asamblea soberana decidió expulsarlo por infracción de sus estatutos, y tal exclusión no envuelve una violación directa de la Constitución, puede que sea una violación reglamentaria, que no se resuelve por vía de amparo, sino por las vías ordinarias previstas en la Ley y conforme a los estatutos sociales, en otras palabras, dado el poder de decisión; y así se decide.
Cabe, finalmente advertir que reiteradamente este Tribunal, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo, para que los abogados y las partes lo tengan en cuenta, que mediante el amparo no se puede obtener una sentencia de condena, constitutiva o declarativa o anulatoria, tan solo se busca el restablecimiento de una situación de hecho lesionada por la violación de un derecho o una garantía constitucional, así; pretender que por esta vía se reincorpore al querellante como asociado y se le reestablezcan los tres cupos (como se hizo por medio de una cautelar), es establecer una sentencia de condena, con dos obligaciones de hacer, lo cual, no está permitido, porque para ello existen las vías ordinarias; y así se determina.
En tal sentido, el recurso de apelación ejercido es improcedente, se debe confirmar el fallo apelado y condenar en costas al querellante; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, asistido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, contra el fallo de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del amparo autónomo incoado por el recurrente contra la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C.
SEGUNDO: improcedente la demanda de amparo incoada por ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS contra la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., y mediante la cual pretendía se le restituyera en su condición de socio y de los cupos de transporte de las rutas Coro-Punto Fijo.
TERCERO: Se confirma el dispositivo del fallo.
Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/06/09, a la hora de___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL F.


Sentencia Nº: 073-J-03-06-09
MRG/DC/yelixa.- Exp. 4493