REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: Nº 4452.-

Vista la apelación interpuesta por la abogada Mónica Camargo, matricula Nº 92.271, en su condición de apoderada de EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 10 de agosto de 1973, anotado bajo el Nº 63, Tomo 1-LL, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible el interdicto restitutorio intentado por la apelante contra la Asociación Civil, Ángel de la Guarda; quien suscribe para decidir observa:
El 25 de febrero de 2009, el juez ad quo; declaró inadmisible la demanda interdictal restitutoria porque no se presentó prueba fehaciente que permite señalar los argumento de la demanda, referidos a la perturbación en la posesión, a pesar que la demandante produjo extra litem para acreditar tales hechos, no cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Así la cosas, quien suscribe para decidir observa:
La demanda intentada por EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., pretende se restituya la posesión de un lote de terreno conformadas por dos hectáreas de terreno situada en la Prolongación de la Avenida Manaure, con calle 1, del Sector Los Claritos, Galpón del Grupo Terepaima y dividido en dos secciones, una para procesamiento envasado y almacenamiento de productos; y la otra para deposito de camiones, casilleros y demás bienes de la empresa, para lo cual, colocó un portón con acceso hacia la entrada principal; y que el 17 de diciembre de 2007, miembros de la Asociación Civil “Ángel de la Guarda”, dirigidos por Rosa Molleda, introdujeron camiones y máquinas sacando todos los bienes muebles de la demandante hacia la calle; y procedieron a romper los candados y a derribar las paredes perimetrales; y así como a obstaculizar las actividades de trabajo del personal.
Para acreditar los hechos posesorios y del despojo, la demandante evacuó las siguientes pruebas.
1) Documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 96, mediante el cual, Embotelladora Terepaima, C.A., da en venta a EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., da en venta unas bienhechurías, constituidas sobre dos hectárea de terreno municipal, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Huerta y terreno ocupado por la señora Rosario Molina de Obediente; SUR: Terreno que es fue de Luisa de Van Grieken; ESTE: Terrenos ocupados por Bruno García, hermanos Ortiz y el Sr. Ismael Van Grieken; y OESTE: Camino Real prolongación de la calle Manaure, situada en Coro, parroquia San Antonio del municipio Miranda del Estado Falcón.
2) Documento mediante el cual Embotelladora Falcón, da en venta a Embotelladora Terepaima, C.A., el referido inmueble, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del Estado Falcón, el 12 de julio de 1974, bajo el Nº 09, folios 30 al 32, Protocolo I, Tomo 4º del trimestre respectivo.
3.) Documento mediante el cual, Juan Van Grieken vende a Embotelladora Falcón, C.A., el citado inmueble, protocolizado el 08 de agosto de 1949, bajo el Nº 45 folios 55 al 58, Protocolo I, Tomo I.
4.) Documento mediante la cual el consejo municipal del anterior Distrito Miranda del Estado Falcón, da en arrendamiento a De Lima Hermanos constituido de treinta y cuatro hectáreas; sin fecha de protocolización.
5.) Inspección ocular practicada por la Notaría Pública de Coro, el 29 de marzo de 2007, para dejar constancia del sitio de ubicación (Av. Prolongación Los Médanos) del Grupo Terepaima; se dejó constancia de las bienhechurías y que al lado izquierdo existía un lote de terreno para uso de deposito, almacenamiento de refrescos usados, descarga de casilleros y reparación de maquinarias; que se producía 2600 botellas de agua; del proceso de producción químicos y de la nómina de empleados y se tomó fotografías por el perito Miguel Macho Laguna y se indicó el procedimiento fotográfico (en total 15 fotografías).
6) Inspección ocular practicada por la misma Notaría, el 18 de diciembre de 2007, con la asistencia del practico Amilcar Agreda, y dejó constancia que hacía el callejón Coca Cola, estaban maquinarías derrumbando las paredes perimetrales y el portón, recogiendo escombros y que había un grupo de personas extrañas y que en el mencionado callejón y hacía la avenida se totalizaron 19 casilleros y 2 plataformas de camiones.
Testimoniales de Zenaida Jiménez Noguera, Amilcar Agreda Díaz, Gioana Navas Salcedo, Rafael Zapata Blanco, de los cuales solo declararon los dos primeros.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La querellante califica su pretensión fundándose en el presunto acto perturbatorio, pero, de los hechos que narra se evidencia que se trata mas bien es de un despojo, de no ser así, no coincidiría con su petitorio, esto es que se le restituya en al posesión. Ahora bien, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, exigen que se presente al juez una prueba presunta grave de la posesión y del acto de despojo. Para ello, la querellante promovió documentos acreditando la propiedad, y medio de prueba que sólo sirve para colorear la posesión (no olvidemos que aquí no se discute la propiedad), aunque se pudiera cuestionar la naturaleza notariada de esos documentos y el último de ellos que hace referencia a un arrendamiento. Pero, lo que se quiere afirmar es que para que esas copias simples admisibles según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueda producir valor probatorio se requiere unirlas a otras pruebas.
En tal sentido, se practicaron dos inspecciones oculares mediante Notario Público, asistido de fotógrafo, y fueron indicando el método utilizado, para dejar constancia de los bienes de la empresa y del proceso de producción fundamentalmente y otra, para dejar constancia que un día después (el 14-12-2007), se estaba derrumbando las paredes y el portón de la empresa. Pero, se debe señalar que mediante inspección ocular no se puede dejar constancia, ni siquiera presuntamente, de quien posee un bien inmueble, ni desde cuando, ni cuando fue despojado ni por quien, simplemente de varios hechos tales como camiones, parte de procesamiento, la existencia de logos comerciales derrumbamiento de paredes, del portón, de la presencia de personas extrañas, de bienes colocados en la calle coca cola y en la prolongación de la Avenida Manaure, de camiones recogiendo escombros, etc.
Se requiere entre otros, que esos documentos, junto con esa inspección se una a otras pruebas, siendo fundamental, la prueba testimonial, para lo cual solo declararon Zenaida Jiménez Noguera y Amilcar Agreda Díaz, pero, fueron interrogadas mediante preguntas asertivas, esto es, “diga el testigo como es cierto y le consta que”, agregado, de la repuesta que debía dar el testigo, lo que invalida la prueba; aúnque, Amilcar Agreda Díaz, fungió como perito (auxiliar de justicia), de la inspección que realizó el 18 de diciembre de 2007, lo cual, lo inhabilitaba para rendir testimonio, dada las funciones que desempeñó primeramente.
En consecuencia, la demanda intentada por EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., contra la Asociación Civil, Ángel de la Guarda, debe ser declarada inadmisible, por no existir indicios graves suficientes para decretar la restitución de un bien que ni siquiera se admitió la demanda, porque se señaló que se ocupo parte de las hectáreas de terreno, constituidas sobre dos hectárea de terreno municipal, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Huerta y terreno ocupado por la señora Rosario Molina de Obediente; SUR: Terreno que es fue de Luisa de Van Grieken; ESTE: Terrenos ocupados por Bruno García, hermanos Ortiz y el Sr. Ismael Van Grieken; y OESTE: Camino Real prolongación de la calle Manaure, situada en Coro, parroquia San Antonio del municipio Miranda del Estado Falcón; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mónica Camargo, matricula Nº 92.271, en su condición de apoderada de EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 10 de agosto de 1973, anotado bajo el Nº 63, Tomo 1-LL, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible el interdicto restitutorio intentado por la apelante contra la ASOCIACIÓN CIVIL, ÁNGEL DE LA GUARDA.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda interdictal restitutoria intentada por EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., ya identificada, contra la Asociación Civil, “ÁNGEL DE LA GUARDA”.
TERCERO: se confirma el fallo dictado.
Dado que no se le dio entrada, a la causa, no se impone constas procesales.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIELFERNANDEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09-06-09; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIELFERNANDEZ
Sentencia Nº. 082-J-09-06-09.-
MRG/DC/ marta.- Exp. Nº 4452.-