REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº. 4468.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Ayeza Rodríguez, matricula N° 59.177, en su condición de apoderada de los ciudadanos JORGE FERNANDEZ RINCON y YEXICA MAZARO RODRIGUEZ, cédulas de identidad Nros. 11.390.314 y 16.302.874, respectivamente, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual, revocó la medida de embargo provisional decretada contra bienes de la sociedad mercantil URBASER LIBERTADOR C.A., con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de transito intentaran los ciudadanos JORGE FERNANDEZ RINCON y YEXICA MAZARO RODRIGUEZ, representados por los abogados Damaso Mavarez y Ayeza Rodríguez, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo de la referida demanda la Jueza a quo decretó medida provisional de embargo contra bienes propiedad de URBASER LIBERTADOR C.A., por la suma de cuatro millones seiscientos treinta y cuatro mil ochocientos once bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bsf..4.634.811,38) en caso de recaer sobre bienes muebles y dos millones trescientos diecisiete mil cuatrocientos cinco bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bsf.2.317.405,69), en caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero, medida contra la cual ésta hizo oposición alegando:
1) que no existía presunción grave del derecho reclamado, toda vez, que en materia de tránsito terrestre específicamente en materia de colisión de vehículos cuyos conductores se presumen responsables del accidente.
2) Que el derecho que se reclama, es especial y se refiere a cantidades de dinero, debe ser líquido y exigible cuestión que no pasa si se reclaman daños emergentes, lucro cesante y daño moral, cualidad que solo se determina cuando se dicte sentencia.
3) Que URBASER LIBERTADOR C.A., es una empresa que presta el servicio de aseo urbano para el municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez antes de ejecutar cualquier medida cautelar, debe notificar al Procurador General de la República y suspender el proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos.
Ante tales alegatos, la Juez a quo en su sentencia estableció, que el hecho que la demandada tuviera su domicilio en España, no constituía un riesgo para la ejecución positiva de un eventual fallo condenatorio; y que la demandante no había producido pruebas, por lo que revocó el embargo preventivo.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1) Los fundamentos de la oposición son ciertos, en el sentido que la doctrina pacifica judicial en materia de transito terrestre, en lo que concierne a colisión de vehículos, es no conceder medidas preventivas, bajo el argumento de la pretensión de corresponsabilidad de ambos conductores, hasta prueba en contrario.
2) Es cierto, por igual que en materia de indemnización de daño moral, se trata de un eventual crédito de valor que se autoriza, cuando la sentencia causa cosa juzgada; a parte, que su monto corresponde a la discrecionalidad del Juez y no al valor estimado de la demanda; por lo que en otros casos, distintos a tránsito terrestre se recomienda a los jueces ser prudentes al dictar medidas cautelares. (se aclara que demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya el juez no es discrecional; y por otro lado, que aun en el caso de colisión, sobre todo en un país donde nadie respeta las normas de circulación vehicular, por ejemplo, cuando alguien no respeta una señal de pare fija, o circula en sentido contrario y colisiona con un vehículo fijo, podía decretarse una medida cautelar).
3) El privilegio que otorga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la empresaria privada demandada, se hace en razón del servicio público que presta y para que no se vayan a embargar los bienes con los cuales lo presta, sin previa opinión de la Procuraduría General de la República. No significa que no se puede decretar un embargo, solo que debe ordenarse la notificación del Procurador General y suspenderse la ejecución por cuarenta y cinco (45) días continuos, so pena de nulidad absoluta.
De suerte, que presumido que ambos conductores son responsables del accidente, salvo prueba en contrario, que no existe en el expediente, (faltaba uno de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), siendo suficiente este alegato para confirmar la sentencia desestimatoria del embargo preventivo; y así se decide.
No obstante, cabe advertir, que no consta en autos que la juez a quo haya ordenado la notificación del Procurador General de la República y suspendiera la ejecución del proceso cautelar (no del juicio principal), por lo que todo lo decidido en el cuaderno separado de medidas sería nulo; pero, es suficiente la anterior condición, con la advertencia a la Juez, que en lo sucesivo debe atenerse a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en esta materia; y así se declara.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar a apelación interpuesta por la abogada Ayeza Rodríguez, en su condición de apoderada de los ciudadanos JORGE FERNANDEZ RINCON y YEXICA MAZARO RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma el dispositivo del fallo, bajo otros razonamientos y en tal sentido se revoca el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada por la Juez a quo, el día 28 de enero de 2009.
TERCERO: se exhorta a la Juez a quo, cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en materia cautelar bien sea contra la República, los Estados o municipios, administración descentralizada o empresas privadas que presten un servicio público o de interés colectivo, que pueda verse afectado por la misma.
Se condena en costas a los apelantes.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T),

Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/06/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),

Abg. DANIEL CURIEL F.

Sentencia N°. 077-J-09-06-09 -09.
MRG/DC/yelixa
Exp. Nº 4468.-