REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4478.-
Vista la consulta de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, formulada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de inhabilitación del ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ, cédula de identidad N° 12.588.685 y designó como curadora definitiva a la ciudadana ZHOILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, cédula de identidad N° 12.588.686, quien para decidir observa:
1) En la presente causa se solicita la designación de un curador para JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ, por padecer problemas visuales, lo cual lo incapacita para todos los actos de su vida (sobre todo aquellos con consecuencias jurídicas), como persona natural.
2) La demandante, en su carácter de hermana del demandado, para probar sus afirmaciones promovió las siguientes pruebas:
2.1.- justificativo con las declaraciones de los ciudadanos Javier Medina y Mireya Guedez, a quines este Juzgador no les confiere ninguna eficacia probatoria, toda vez, que se les indicó en cada pregunta la respuesta que debían dar (preguntas sugestivas, “’Diga el testigo cómo es cierto y le consta”, como acostumbran la mayoría de los abogados a formular las preguntas; no dejándole otra alternativa al testigo, que responder “si” o “si es cierto y me consta”; además, de contener alguna de las preguntas, más de una, lo cual, está prohibido. Y por último, porque tratándose de un problema de salud visual, la prueba idónea es la pericial.
2.2.- Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20 de febrero de 2006 (en copia simple, pero, medio admisible conforme al artículo 429 c.p.c., por emanar de un ente público), donde el médico Reinaldo Galue, concluye que el demandado presenta incapacidad del 100% del ojo izquierdo y una incapacidad del 78% del ojo derecho. Incapacidad de ambos ojos de 95%; a quien se designó como experto donde éste hace constar que examinó “… al paciente JOSE BLADIMIR COLINA quien presenta ptisis bulbo del ojo izquierdo por toxoplasmosis ocular, con visión de no percepción de luz y una incapacidad del 100% de dicho ojo y disminución de la agudeza visual del ojo derecho por miopía alta y disminución del campo con incapacidad del 70% de dicho ojo por lo cual suma la visión de ambos ojos una incapacidad visual binocular de un 95% de ambos ojos.”; pero, a juicio de esta Alzada esa pericia debió hacerse por dos expertos como mínimo, uno por la parte solicitante y otro, designado de oficio por el Juez; quien además, por el principio de inmediación, debió entrevistarse con el sujeto pasivo, no para determinar su capacidad mental, porque no se trata de ello, sino para constatar por si mismo los hechos, mediante actos que la sana critica le aconsejen; y traer como testigos fundamentales al otro hermano y a la madre, no solo para constatar tales hechos, sino para determinar el grado de interés que tengan en la solicitud.
2.3.- acta de defunción de Bladimir Colina, padre de la solicitante, acta de nacimiento del ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ, que prueba que el posible inhabilitado, no tiene padre y que la solicitante es su hermana (pero, que existe otro hermano, Reinaldo Javier Colina Díaz, a quien debía notificarse como parte interesada o promoverse como testigo; así como su madre (que se presume viva), Zoila María Díaz, quien aparece mencionada en el acta de nacimiento de la solicitante, que se anexó al justificativo de testigos. Cabe observar, que en el justificativo con las declaraciones de los testigos arriba mencionados, se pide, se les declare único y universales herederos del causante Bladimir Colina (asimismo, se advierte, que la condición de únicos y universales herederos, deriva de la muerte de una persona que ha dejado un patrimonio y que se prueba con el acta de defunción, el acta de matrimonio(si era casado), las actas de defunción y los documentos constitutivo del patrimonio (pasivo y activo); y no con un justificativo de testigos, que ni suple, ni titula. Tampoco sirve a tales efectos, el certificado expedido por el SENIAT, porque solo prueba que se pagó el derecho fiscal y sirve para que con las otras pruebas, se puedan protocolizar ciertos actos jurídicos, tales como ventas, la partición de la herencia, etc ( y aun, al declarar la muerte de alguien o hacer la declaración de herencia, se pueden excluir herederos).
2.4) Copia de libreta de ahorro de la cuenta N° 01050990470990109356, prueba impertinente porque no se indicó su objeto. Y
2.5. Carnet del Seguro Social de fecha 03 de mayo de 2001, en copia simple admisible, según el análisis anterior, prueba impertinente porque no indica su objeto.
En conclusión, quien con el carácter suscribe este fallo, considera que la sentencia consultada debe ser revocada por falta de pruebas plenas y por ende, revocarse la designación de ZOHILYMIR COLINA DIAZ, como curadora de JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Se declara sin lugar la consulta de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, formulada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de inhabilitación del ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ, cédula de identidad N° 12.588.685 y designó como curadora definitiva a la ciudadana ZHOILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, cédula de identidad N° 12.588.686.
SEGUNDO: Se anula la sentencia consultada; y en consecuencia, se revoca la designación de ZOHILYMIR COLINA DIAZ, como curadora de JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ.
Se deja constancia que la solicitante estuvo asistida por la abogada Aura Castro, Matricula N° 26.868.
No hay condenatoria en costas.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de junio de dos nueve años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09/06/09, a la hora de _____________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL
Sentencia Nº 076-J-09-06-09.-
MRG/DC/yelixa. Exp. 4478.
|