REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4497.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana MERCEDES ALCALA, cédula de identidad N° 3.881.090, asistida por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, matricula 69.061, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana VILMA ROMERO, cédula de identidad N° 9.501.257, contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:
El fallo objeto de apelación en el presente juicio tuvo como origen la demanda de desalojo intentada por la ciudadana VILMA ROMERO contra la ciudadana MERCEDES ALCALA, bajo los siguientes alegatos: 1) que estuvo ligado en arrendamiento verbal (a tiempo indeterminado) con la demandada desde enero de 2001; 2) que esta última incumplió con el pago de alquileres desde octubre de 2008, por un monto de trescientos bolívares fuertes (Bsf.300,oo), cada mensualidad, que totalizan novecientos bolívares fuertes (Bs f.900,oo); más la deuda de treinta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bsf. 35,43), por concepto de luz eléctrica y la deuda de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bsf. 239,oo), por concepto de agua; 3) que la cosa arrendada es una vivienda rural, situada en la Calle Industria, sector Alta Vista en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Industria; SUR: terreno desocupado; ESTE: casa de Daniel Ramones; y OESTE: casa de Frank Alastre, enclavada en un terreno de un área de 100 metros cuadrados de su propiedad.; 4) que pide el desalojo y entrega de la casa arrendada. Frente a la no comparecencia de la demandada a contestar la demanda.
Como medios de prueba las partes produjeron:
Demandante:
1) Documento de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales entre Luís Galo Romero y Ana Adelina Manaure, entre los cuales, se adjudica la casa objeto del presente juicio, a la señora Ana Adelina Manaure, según documento inscrito ante el Registro inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de Cumarebo, Estado Falcón, el 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 1, folios del 1 al 4, protocolo II, tomo cuarto, cuarto trimestre del año respectivo, acompañado en copia simple, pero admisible por ser un documento público (artículo 429 del CPC), que acredita que para el 29 de noviembre de 2007, Ana Adelina Manaure era la única propietaria de dicho bien.
2) Del folio 8 al folio 21 del expediente están agregados certificados de solvencia, solicitud para la liquidación de hacienda y pago de multa, de la causante Ana Adelina Manaure, fallecida ab intestato el 21 de junio de 1998, y como beneficiaria a Vilma Romero de Hernández; y documentos que a pesar de haber sido acompañados en copias simples, al ser documentos expedidos por el SENIAT, son documentos acreditativos, que dan fe pública de tales hechos, salvo prueba en contrario, en este caso, que la demandante es sucesora a titulo universal de Ana Adelina Manaure, quien para la fecha de su muerte, ya había partido bienes con quien fuera su esposo, según el documento arriba mencionado que había sido previamente autenticado el 10 de diciembre de 1987, bajo el N° 74, tomo 37. (y por ello puede ser presentado para su protocolización, incluso por un tercero).
3) Copias simples de los comprobantes de pago expedido por CADAFE a nombre de Luís Romero, en fecha 07 y 08 de enero de 2009, para un total de treinta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bsf.35,43), que por ser documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso y están a nombre de otro, requerían de la prueba, bien de informes o de testigos para su eficacia probatoria (art. 429 o 431 CPC), por lo que la deuda no quedó comprobada, siendo válida la oposición de parte.
4) Nueve (9) comprobantes de pago expedido por HIDROFALCON, a nombre de Ana Adelina Manaure, por un total de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bsf.239,oo), de fechas 07 de enero de 2009, que para poder tener eficacia en juicio, esto es, comprobar la deuda, debieron ratificarse mediante prueba testimonial o informes (art.429 o 431 CPC) por emanar de un tercero ajeno al proceso, aunque de un ente del Estado, con forma de sociedad privada; y un recibo de compra visa (tarjeta de crédito), a favor de HIDROFALCON, por la suma de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bsf.239,oo), que debió cotejarse mediante informe dirigido a Corp Banca, tercero emisor de la factura, por lo que la deuda no quedó comprobada, siendo válida la oposición de parte.
5) Inspección ocular de fecha 19 de enero de 2009, para dejar constancia de las personas que habitaban la casa arrendada y de las condiciones físicas (el tercer particular es inadmisible porque no indica su objeto), y se notificó a la señora María Fernanda Toro, quien manifestó que el inmueble lo ocupaban cuatro (4) adultos y tres (3) niños, entre ellas la demandada, en su condición de arrendataria y que se encontraba en estado regular de conservación; en todo caso, este Tribunal observa que la demanda fue fundada en la deuda y no en la falta de mejoras, que no se especifican ya que el contrato es verbal.
Demandada.
Produjo las siguientes pruebas:
1) mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba, como reiteradamente lo viene sosteniendo este Tribunal, pero, a través de esta vía, el abogado Arnaldo Lugo, apoderado de la demandada pretendió alegar hechos, tales como que no se había acompañado el documento fundamental de la demanda y que, por ende, había un defecto de forma de la demanda; que la demandante no era propietaria y que luego mal pudo arrendar; que para el primero de enero de 2001, el contrato verbal, no se pudo realizar porque la protocolización del documento de partición se hizo el año siguiente, el 29 de octubre de 2007; que la causante Ana Adelina Manaure le dio la casa a su cliente al cuido, porque ella era su enfermera de cabecera, hecho que debió alegar en la contestación de la demanda, solo siendo posible probar el contraderecho, esto es, que no era arrendataria o que siéndolo, no adeudaba.
2) Procedió a impugnar las copias simples, alegando que eran documentos emanados de terceras personas, valoración que ya se ha hecho.
3) hizo valer por el principio de la comunidad de la prueba el documento de partición de fecha 10 de diciembre de 1998, que prueba que Ana Manaure para esa fecha era propietaria y aun para el 29 de noviembre de 2007, porque ésta había fallecido, el 21 de junio de 1998. De manera que a partir de esa fecha, la demandante sucedió a la causante y pudo arrendar para enero de 2001; es más, para dar en arrendamiento no se requiere ser propietario, es decir, que el arrendamiento de la cosa ajena es valido (caso de las inmobiliarias).
4) testimóniales de Nestor Corso Navarro, Jesús Chirinos, Leesmanuelys Medina, Deniris González, Ana Luisa López y Marizabel Freitas, quienes no declararon.
En conclusión:
1) está demostrado el arrendamiento, ya que la demandada no dio contestación a la demanda, la pretensión de desalojo, pago de alquileres y la deuda por servicios de agua, luz no son contrarias a derecho; y la demandada no probó algo que le favoreciera, esto es, que no era arrendataria y no debía los cánones de arrendamiento; aunque si no se demostró el impago de los servicios de luz y de agua, por la vía de la falta de ratificación mediante testigos o de informes de los recibos de pago de luz y de agua; y así se determina.
2) En tal sentido, se declara con lugar la pretensión de desalojo y se ordena a la ciudadana MERCEDES ALCALA a entregar a la ciudadana VILMA ROMERO la vivienda rural, situada en la Calle Industria, sector Alta vista en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Industria; SUR: terreno desocupado; ESTE: casa de Daniel Ramones; y OESTE: casa de Frank Alastre; y así se determina.
3) Con lugar la pretensión de condena al pago de los alquileres vencidos desde octubre de 2008, hasta que este fallo cause cosa juzgada, por un monto de novecientos bolívares fueres (Bsf.900,oo); y así se decide.
4) Sin lugar la pretensión de pago de los servicios de luz y agua por la suma de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bsf.239,oo), y así se declara.
5) Lo que significa que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual que la apelación ejercida y al no haber un vencimiento absoluto no se imponen costas procesales; y así se concluye.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MERCEDES ALCALA, asistida por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana VILMA ROMERO, contra la apelante
SEGUNDO: Con lugar la pretensión de desalojo y se ordena a la ciudadana MERCEDES ALCALA a entregar a la ciudadana VILMA ROMERO la vivienda rural, situada en la Calle Industria, sector Alta vista en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Industria; SUR: terreno desocupado; ESTE: casa de Daniel Ramones; y OESTE: casa de Frank Alastre.
TERCERO: Se condena a la ciudadana MERCEDES ALCALA, a pagar la suma de novecientos bolívares fuertes (Bsf. 900,oo) por concepto de alquileres vencidos.
CUARTO: Sin lugar la pretensión de pago de los servicios de luz y de agua por el monto de de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bsf.239,oo).
QUINTO: Se revoca parcialmente el fallo apelado.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T),

Abg. DANIEL CURIEL F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/06/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),

Abg. DANIEL CURIEL F.
Sentencia N° 075-J-09-06-09.
MRG/DC/yelixa
Exp. Nº 4497.-