REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: Nº 4503.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado César Mavo Yagua, matricula Nº 33.138, en su condición de apoderado del ciudadano ROBERTO ARTEAGA, cédula de identidad Nº 9.807.842, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano JUAQUIN GUTIERREZ ROMERO, cédula de identidad Nº 5.291.969, asistido por los abogados Carlos Villavicencio Navarro y Jesús Olivares, matricula Nros. 46.729 y 130.248, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:
El demandante alegó ser propietario de una loza de piso (bienhechurías) de un área de setenta y siete metros cuadrados (77,oo mts2), y el terreno sobre la cual ésta se encuentra construida y situada en la calle 07, sector VIPOFALCA , urbanización Antiguo Aeropuerto, de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con calle Nº 07, de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L-1 de coordenadas N: 10.602.11; E: 9.392.22; con rumbo Nº 86º 20´ 09´´ E y una distancia de 10,05mts (diez metros lineales con cero cinco centímetros lineales) se llega al punto L-2; ESTE; con vivienda Nº 09 de la calle Nº 07, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L-2 de coordenadas N: 10.602.75; E:9.402.25; con rumbo S 03º 39´51´´ E y una distancia de 22,20mts (veintidós metros lineales con veinte centímetros lineales) se llega al punto L-3; SUR: su fondo con vivienda Nº 8, de la calle Nº 7B, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L-3 de coordenadas N: 10.508.60; E: 9.403.67; con rumbo S 86º 20´ 09´´ W y una distancia de 10,.05mts (diez metros lineales con cero cinco centímetros lineales) se llega al punto L-4; y OESTE: con vivienda Nº 05 de la calle Nº 07, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L-4 de coordenadas N: 10.579.95; E: 9.393.64; con rumbo N 03º 39´ 51´´ W y una distancia de 22,20mts (veintidós metros lineales con veinte centímetros lineales) se llega al punto L-1 donde se cierra el Polígono; la superficie del terreno es de doscientos veintitrés metros cuadrados con once centímetros (223,11mts2); propiedad del actor, según documento inscrito ante el Registro inmobiliario del citado municipio Carirubana, el 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 48, folios 430 al 436, Protocolo I, Tomo 10, Segundo Trimestres del año 2006; y que en el mes de agosto del 2006, dio en arrendamiento verbal al apelante, (según para no firmar ningún documento), el referido inmueble por un alquiler mensual de trescientos bolívares fuertes ( Bsf. 300,oo); pero que, el arrendatario está insolvente desde el mes de octubre de 2006, hasta la fecha de la demanda, siendo que la deuda es de siete mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 7.200,oo), por lo que pidió el desalojo, fundado en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado reconoció que el actor era el propietario del inmueble, pero que él habita el inmueble con su esposa e hijos, porque el demandante le ofreció el mismo en opción de compraventa, por quince mil bolívares fuertes (Bsf. 15.000,oo), en febrero de 2003, y negó la existencia de la relación arrendaticia; y reconvino al demandante por daños y perjuicios estimados en treinta mil bolívares fuertes (Bs.f. 30.000,oo), fundado que este le acosaba en su trabajo en PDVSA, y se metió a la casa, sin su permiso y tiró objetos de su propiedad a la calle, lo cual le produjo un daño por bochorno. Contrademanda que fue admitida por el juez a quo; la cual, fue negada por el demandante, no solo en los hechos imputados, sino que insistió en la inadmisibilidad de la contrademanda y en la falta de especificación de los daños y perjuicios.
Como pruebas, las partes produjeron las siguientes: Demandante: 1.) mérito favorable de los autos; 2.) titulo de propiedad de la casa arrendada; 3.) Testimoniales de Eddy Cordova Arias; Wlenisther Pauquez Lugo, Beyanira Rivero Piña y Ramón Useche Useche; 4.) posiciones juradas a ser rendidas por él también; 5.) inspección judicial en la casa arrendada, para demostrar el deterioro y el mal uso dado al inmueble arrendado.
Así la cosas, quien suscribe para decidir observa:
a) La propiedad y existencia del inmueble presuntamente objeto del arrendamiento o del contrato con opción de compraventa, no está en discusión; así como tampoco, quien es el propietario, hecho reconocido por el demandado. Siendo así, que la prueba sobre la propiedad, es una prueba a mayor abundancia, tan solo sirve para acordar, aún el depósito de la cosa secuestrada, pero no demuestra la relación arrendaticia, pues, quien no sea propietario puede arrendar; y así se establece.
b) Las copias simples de los recibos por servicio de agua, luz y teléfono, son facturas de naturaleza privada, que debieron ser acompañadas en original para ser admitidas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero, a la vez, son pruebas impertinentes, toda vez, que no se alegó como fundamento de la demanda el impago de estos servicios públicos, sino la falta de pago de alquileres; y así se establece.
c) Siendo, entonces que la demanda se apoya en la falta de pago de los alquileres, mal se podría promover una inspección judicial y mal podía el juez a quo admitirla, para probar deterioros o mal uso de la casa arrendada, no alegada como fundamento de la demanda; y así se establece.
d) Se alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y la falta del pago de los alquileres desde el mes de octubre de 2006, hasta la fecha de la demanda; hechos que negó el demandado, quien señaló que el ocupaba con su familia el inmueble, bajo opción de compraventa y que como el demandante le había perturbado, demanda el pago de daños y perjuicios.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
1) La relación arrendataria no pudo ser demostrada con las declaraciones de los testigos Eddy Cordova Arias, Wlenisther Pauquez Lugo y Ramón Useche Useche, como lo afirma el juez ad quo, en su sentencia, porque a estos testigos, se les sugirió en las preguntas, formuladas, las repuestas que debían dar, por ejemplo; si la relación que unía al demandado con el demandante era arrendaticia, hechos que lejos de hacerlos contestes, los descalifica. Ciertamente, el testigo Eddy Cordova, señaló que la relación que los unía era laboral (con lo cual, se contradijo), el testigo Wlenisther Pauquez Lugo, en la tercera pregunta, se le indicó la repuesta a dar, al señalarse si conocía la dirección de la casa propiedad del demandante, que el Sr. ROBERTO ARTEAGA poseía en arrendamiento ( e igual pregunta se le formuló al testigo Ramón Useche Useche), siendo así no les quedaba otra alternativa que contestar “de arrendamiento”; “de alquiler”. En cuanto a la testigo Beyanira Rivero Piña, es una testigo referencial, porque al ser interrogada, manifestó que conocía al demandante, porque su esposa vendía ropa en una tienda y en dos ocasiones vio al señor ROBERTO ARTEGA y ella le manifestó que le tenía una casa alquilada, y la pregunta tercera, es a toda luces una pregunta sugerida o sujetiva, por ello la testigo afirma “si”, seguida de una repuesta amplificada “como arrendataria del señor JUAQUIN GUTIERREZ”. De modo que este Tribunal, no puede otorgarles eficacia probatoria a estos testigos, que además, no dan circunstancia de modo tiempo y lugar de la relación arrendaticia y no se refieren al pago de los alquileres fundamento de la demanda; y así se establece.
2.) Ahora bien, el demandado argumentó que poseía el inmueble por pacto de oferta de compraventa, dado que no demostró dicho contrato, por lo que habiendo reconocido que ocupaba el inmueble junto con su familia, debía ser bajo algún acuerdo con el demandante, en este caso, al menos, un comodato, que hubiera sido la salida más fácil para el demandante, pero, no lo alegó; y así se establece.
3.) Sin embargo, el demandante reconoció en las posiciones juradas que el demandado ocupaba el inmueble desde el mes de febrero de 2003, y que le molestó en PDVSA, S.A., y que entró al inmueble, pero, autorizado por el demandado, lo que hace presumir, que en el fondo lo que hubo fue que pudo darse en uso y disfrute el bien, fundado tal vez, en la amistad y en la relación laboral que los une; y no en un arrendamiento verbal, por ello, quien suscribe, se refirió al comodato. Pero, en esa declaración el demandante, reconoció que el demandado ocupaba el inmueble desde el año 2003, es decir, no desde agosto de 2006, como señala en la demanda y que obtuvo la propiedad en el año 2006, y reconoce que hay abierto un procedimiento penal, pero, que entró a la casa con la autorización del demandado, quien entregó las llaves de la vivienda, pero, se encontró que estaba ocupada por su familia. Debe advertir este Tribunal, que el demandante mal podría renunciar a la prueba de posiciones juradas, pues, una vez ofrecida pertenece al proceso y para ello, debió contar con el consentimiento de la contraparte y la homologación del Tribunal; y así se establece.
4.) Los daños y perjuicios deben declararse improcedentes, porque en materia contractual, sea arrendaticia u oferta de venta, los daños se estipulan al tiempo de la relación del contrato, lógicamente por escrito, y siendo verbal, debe concluirse que no se previeron; además, por el hecho que el demandante haya molestado al demandado en su trabajo o haya ido a su casa, con su autorización, según lo que se extrae de las posiciones juradas rendidas por el actor, puedan generase daños materiales. Por otro lado, al plantearse este reclamo por vía de reconvención, la misma era inadmisible por incompatibilidad de procedimientos; y así se decide.
5.) La certificación del Consejo comunal “parcelamiento de Antiguo Aeropuerto” dando fe que el demandado ocupa la cosa objeto del juicio y firmado por Xiomara Ventura, Willman Rodríguez y Dalinela de Díaz, no tiene eficacia., probatoria alguna por ser un documento emanado de terceras personas, ajenas al proceso, que debieron ser promovidas como testigos, para su eficacia. Pero, aún así, no demuestra el arrendamiento, ni la condición oferido del demandante; y así se determina.
En conclusión, no existió pues un arrendamiento o una opción de compraventa y que tal vez, por la relación del trabajo entre ambas partes (trabajadores de PDVSA), el demandante permitió que el demandado ocupara el inmueble, pero, que después éste le entregó las llaves, pero, este se encontró que la casa estaba ocupada por la familia de aquél y que se utilizó la vía del contrato verbal de arrendamiento, basado en la falta de pago, para lograr el desalojo. (De ahí que se afirmara que por la amistad, no quisieron hacer ningún documento).
De modo, que al no existir plena prueba, la demanda debe ser declara sin lugar, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así como el recurso de apelación y condenarse al pago de las costas respectivas.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado César Mavo Yagua, matricula Nº 33.138, en su condición de apoderado del ciudadano ROBERTO ARTEAGA, cédula de identidad Nº 9.807.842, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano JUAQUIN GUTIERREZ ROMERO, cédula de identidad Nº 5.291.969, asistido por los abogados Carlos Villavicencio Navarro y Jesús Olivares, matricula Nros. 46.729 y 130.248, respectivamente.
SEGUNDO: Sin lugar demanda de desalojo, intentada por el ciudadano JUAQUIN GUTIERREZ ROMERO contra el ciudadano ROBERTO ARTEAGA.
TERCERO: Sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano ROBERTO ARTEAGA contra el ciudadano JUAQUIN GUTIERREZ ROMERO.
CUARTO: Se confirma parcialmente el fallo apelado en cuanto a la declaratoria sin lugar a la reconvención y se revoca en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda.
Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIELFERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09-06-09; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIELFERNANDEZ

Sentencia Nº. 079-J-09-06-09.-
MRG/DC/ marta.- Exp. Nº 4503.-