EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIUON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 15 DE JUNIO DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.841-2009.-
DEMANDANTE: Marielis Herrera Martínez
APODERADO JUDICIAL: Abog. Jesús Elvidio Vivas Padilla
CODEMANDADOS: Eunice Martinez y Edgar Herrera
APODERADO JUDICIAL: Abog. Castor Díaz Torrealba
MOTIVO: Derecho Preferente Inmobiliario
Este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente apelación formulada por la parte actora en contra del auto de admisión de las pruebas dictado por el a quo.-
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve las testimoniales de los ciudadanos SABUJA SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.062.756 domiciliado en la siguiente dirección Calle Monzón entre callejón Las Flores y mi cabaña. CARLOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.655.129, domiciliado en la calle Unión entre Unión, Chevrolet y Sierralta. FLANKLIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.943.915 domiciliado en el callejón Borregales detrás de la Granja Brizuela. Asimismo promueve la prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que el tribunal requiera al departamento de movimiento migratorio de la (ONIDEX) certificación del correspondiente movimiento migratorio de la ciudadana MAIRELIS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ.-
Promueve igualmente las posiciones juradas de conformidad con lo pautado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la ciudadana MAIRELIS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ. Comparezca a absolver las posiciones que tendré a bien formularle.-
Esta promoción de pruebas fue admitida por el a quo, en fecha 05 de mayo de 2009, fijando para los testigos la hora y la fecha de sus declaraciones.
Así mismo, en el auto de admisión de pruebas, el a quo les asignó domiciliados en Santa Ana de Coro Estado Falcón, ordenó remitir oficio a la (ONIDEX) y fija el lapso para las posiciones juradas.-
En fecha 18 de mayo de 2009, se le dio entrada a la presente apelación.-
En fecha 20 de mayo de 2009, se presento escrito de pruebas del codemandado, la previa solicitud de la parte apelante, se solicitó al aquo, la remisión de copias certificadas de la diligencia de apelación y de las pruebas promovidas por el codemandado.-
En fecha 04 de junio de 2009, el Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificaciones, las cuales se agregaron a los autos debidamente firmadas por las partes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante apela del auto de admisión de las pruebas de fecha 05 de mayo de 2009, relacionada la primera fundamentación con la promoción de los testigos SABUJA SAYEGD, CARLOS REYERS y FRANKLIN QUINTERO.-
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Castor Díaz Torrealba quien representa al ciudadano Edgar Herrera Martínez, expone el mismo:
…….”Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 y siguientes del Código Civil en concordancia con los dispuestos en los artículo del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda y que desvirtúan en toda forma de derecho la pretensión del accionante cuyo vinculo guarda estrecha relación y es fundamental con la representación que ejerce promuevo los testimoniales de los ciudadanos SABUJA SAYEGH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.062.756, domiciliado en la siguiente dirección Calle Monzón entre callejón Las Flores y mi cabaña; CARLOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.655.129, domiciliado en la calle Unión entre Unión, entre Chevrolet y Sierralta. FLANKLIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.943.915, domiciliado en el callejón Borregales detrás de la Granja Brizuela.
Ahora bien, la parte demandada indica la dirección de los testigos promovidos tales como Sabuja Sayegh, Carlos Reyes y Franklin Quintero, pero es el caso, que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el escrito de admisión de las pruebas, indica que los testigos promovidos en su oportunidad, están domiciliados en Santa Ana de Coro Estado Falcón.-
A la luz del escrito de promoción de las pruebas, se observa que en ningún momento el codemandado suministra en su escrito de promoción de pruebas, el domicilio que le correspondía a cada testigo o que todos estaban domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, o en cualquier otra parte del territorio del Estado Falcón o fuera de este ”, se limita el codemandado a colocar las direcciones; tales como; Calle Monzón entre callejón Las Flores y mi cabaña: Calle Unión entre calle Unión entre Chevrolet y Sierralta; Callejón Borregales detrás de la Granja Brizuela.-
Este Decidor, para proceder a decidir, hace la siguiente mención; El Tribunal Supremo en su fallo N° 2553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los autos de admisión de pruebas, frente a los requerimientos previstos en el artículo 243 eiusden, lo siguiente:
“Tradicionalmente, la doctrina procesal al calificar las sentencias por su posición en el proceso distingue entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.
Esta tipología, toma como referencia no sólo la oportunidad en la cual se dicta el fallo, sino el alcance objetivo del mismo, de manera que las sentencias definitivas además de ser dictadas al finalizar la sustanciación de la causa, suelen contener un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia debatida, y por tanto ponen fin al proceso, cuando menos en primera instancia. Mientras que las sentencias interlocutorias o interlocuciones, se producen a lo largo del juicio, y tienen por objeto, en principio, poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida.
De ahí que pueda afirmarse, que aun cuando en ambos casos se debe atender al cumplimiento de los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las sentencias interlocutorias, teniendo en cuenta las consideraciones relativas a su alcance, el régimen de validez de éstos fallos se ha flexibilizado, pero sin llegar con ello al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a éstos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, todo con el fin de preservar derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para encuadrarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano.
Sin embargo, es preciso destacar que el legislador procesal al calificar de auto el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), lo hace con el propósito de preservar la celeridad que requiere la dinámica procedimental en la resolución de incidencias menores, que a todas luces son inherentes a la sustanciación del expediente judicial.
De este modo, al tomar la forma procesal de auto, se dispuso relevar a estas decisiones de la mayor cantidad de formalismos, lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención cuando menos sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución, sobretodo en los casos en que se declare la inadmisibilidad del medio de prueba por ser ilegal o impertinente para demostrar la veracidad de los hechos alegados.”
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, págs. 503 y 504, señala lo siguiente:
“«Al promover la prueba de testigos será suficiente que la parte indique al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno, sin necesidad de expresar el contenido del interrogatorio. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte que solicitó la declaración o por su apoderado (Art. 485)» (Exp. De Mot.). Estas preguntas deben ser pertinentes a la litis y no se puede, a través de ellas, introducir hechos nuevos (cfr abajo CSJ Sent. 26 10 75)”….
Asimismo, en referencia al tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que al momento de promoverse la prueba de testigos se identifiquen las personas que rendirán el testimonio con indicación expresa de su domicilio.
Ahora bien, en el presente caso, observa éste Sentenciador que en el escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios veinticinco (25) de las actas procesales del presente expediente, referidas a las testimoniales, no se indicó el domicilio de los ciudadanos SABUJA SAYEGD, CARLOS REYERS y FRANKLIN QUINTERO.-
Igualmente, se observa, que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial, es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia al no haber cumplido la promoción de la prueba testimonial con el requisito de indicación del domicilio de los testigos, tal y como lo establece el artículo 482 ejusdem, no puede ser admitida dicha prueba, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente apelación, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE…………
Así las cosas, nos encontramos ante una promoción de testigos que no cumple las exigencias de la Ley, por lo tanto al violentar el estamento legal se convierte en una prueba ilegal, ya que al no cumplir con lo acordado por el legislador, evidentemente no cumple con las exigencias, asimismo es preciso destacar que la no admisión de la prueba de testigo no constituye una violación del derecho a la defensa, por que existen lapsos y normas de estricto cumplimiento, pero en el presente asunto, es la parte demandada quien en su escrito de promoción de pruebas, no indico el domicilio de sus testigos contraviniendo lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento y debido a que ha sido reiterado en Jurisprudencia por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el deber formal de expresar o indicar el domicilio de los testigos, se hace pertinente la declaratoria con lugar de la apelación de la promoción de pruebas, en lo referente al particular identificado CAPITULO II, TESTIMONIALES del escrito de promoción de pruebas, donde promueve a los testigos que se indican, se declara la Inadmisibilidad de la mencionada prueba de testigos o testimóniales. Produciendo como consecuencia, la no valoración en la definitiva, de haber sido evacuadas por el a quo. Así se decide.-
En cuanto a la apelación presentada y referente a la prueba de informes, se observa que la misma tiene que ver con el requerimiento al departamento de movimiento migratorio de la Oficina Nacional de identificación y extranjería (ONIDEX) y que guarda relación con el movimiento migratorio de la ciudadana Mairelis del Valle Herrera Martínez, Observa este Juzgador lo siguiente: Que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los primero quince días del lapso probatorio deberán las parte es promover todas las pruebas de que quieran valerse salvo disposición especial de la ley…
La referida prueba, fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo supra transcrito. Observa este juzgador que dicha pruebas esta promovida dentro de las formalidades y cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley. Razón por la cual debe admitirse la misma y debe confirmase su admisión según el auto de fecha 05 de mayo de 2009 y declararse sin lugar la apelación presentada en cuanto a la prueba de informes. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de absolver posiciones juradas, las mismas fueron presentas dentro del lapso legal establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba esta establecida dentro del marco legal venezolano, específicamente dentro del artículo 403 ejusdem, y la misma reviste importancia dentro del procedimiento ya que ambas partes deben absolverlas y de dicha pruebas puede el Juez obtener los elementos para dilucidar la realidad del proceso.
Por ello, nos referimos, la exposición que al respecto hace Couture, la confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.-
En el caso in comento, es evidente la importancia que reviste la presente promoción de pruebas y estando promovida dentro del lapso legal y habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la ley, debe confirmarse la admisión de la presente prueba y debe declararse sin lugar la apelación efectuada en cuanto a la prueba de absolver posiciones juradas. Así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación presentada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, quién actúa en representación de la ciudadana Mairelis del Valle Herrera Martínez en la demanda incoada en contra los ciudadanos EUNICE ZENAIDA MARTINEZ Y EDGAR HERRERA MARTINEZ.-
2. Se declara la improcedencia de la admisión de la prueba de testigos realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 05 de mayo de 2009 y en la cual se habían admitido las testimoniales de los ciudadanos SABUJA SAYEGH, CARLOS REYES y FRANKLIN QUINTERO.*
3. Se confirma la admisión de las pruebas de informes y posiciones juradas, efectuadas por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 05 de mayo de 2009 -
4. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.-
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
6. Se ordena la remisión de las presentes copias certificadas a su lugar de origen con oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. AMERICO DIAZ L.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CECILIA HANSEN.-
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo, se libró oficio Nro. 0820-______. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CECILIA HANSEN
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