-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 18 DE JUNIO DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.838-2009.-
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE COLINA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.505.609, con domicilio en el Caserío el Llanito del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.661.-
DEMANDADA: NERYS EMILIA MARIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.520.714, DOMICILIO EN Zazarida del Estado Falcón.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL
Observa este juzgador, que la presente demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano ENRIQUE JOSE COLINA LUZARDO, plenamente identificado en autos en contra de la ciudadana NERYS EMILIA MARIN GUTIERREZ, fundamentada dicha demanda en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.-
Asi mismo en fecha 14 de mayo de 2009, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en la ley y se dejó nota en la cual se instaba al demandante a consignar por diligencia copias simples del libelo de la demanda y a su admisión, a los fines de proveer; asi como también librar la notificación del representante del Ministerio Público.-
Ahora bien, La parte actora desde la fecha de admisión de la demanda 14 de mayo de 2009, ha dejado transcurrir más de treinta (30) días, después de haber sido admitida la demanda, y a hasta la presente fecha, no ha consignado las copias simples ni ha cancelado los emolumentos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para que se libre la citación de la demandada;…………………………………………………………………………
Ahora bien, ha imperado el criterio, que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, ya que todas las actuaciones posteriores para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal. Ha sido reiterado el criterio, que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, ratificado este criterio, en decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:........”
.“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la Sala, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandas que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio es aplicable en el caso de autos.
De este modo, considera este Juzgador; que en la presente causa, el actor NO CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE TRANSPORTE NECESARIOS AL ALGUACIL DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, NI TAMPOCO CONSIGNÓ OPORTUNAMENTE LOS FOTOSTATOS A LOS FINES DE LA ELABORACIÓN DE LA COMPULSA, razón por lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…………………………….
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación, por ninguna de las partes, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:…………………
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “ La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. .
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. ………………………………
En el caso de marras, se evidencia el incumplimiento de la parte actora en proceder a consignar los fotostatos y los aranceles judiciales para que se libre la citación y el posterior traslado del alguacil a la practica de la citación, transcurriendo en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia por ser de orden público…………….....
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 267, en su ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia.-
2. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.-
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. AMERICO DIAZ L.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CECILIA HANSEN
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