REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 19 DE JUNIO DE 2009;

AÑOS: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.446-08.

SOLICITANTE: CARMEN JULIETA RODRIGUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.562.664, con domicilio procesal único y excluyente establecido conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en la Calle 101, Sector Las Malvinas, casa s/n Sabana Larga Municipio Colina del Estado Falcón.


ABG. ASISTENTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.790.180, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639.



MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE EXITENCIA DE UNION CONCUBINARIA.

En fecha 13 de Marzo de 2008, se recibe por distribución la presente solicitud signada bajo el Nº 565, la cual se admite en fecha 25 de Marzo de 2008, y de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del decujus FELIX ALBERTO AMAYA, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.476.046, quienes se crean asistidos de algún derecho en el presente proceso, para que comparecieren por ante éste Tribunal en cualquiera de las horas de despacho de 8:30 am., a 3:30 p m., dentro del término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constare en autos la publicación y consignación del prenombrado edicto.
Ahora bien, por cuanto éste Tribunal observa que en el presente juicio han transcurrido más de Treinta (30) días sin haberse llevado la citación del demandado; ésta Juzgadora para decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la solicitud o demanda, el solicitante o demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el articulo 269 Eiusdem establece: “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y en éste caso no consta en el expediente que la parte demandante haya consignado el ejemplar periodístico de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación del demandado; ésta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso
(Elemento subjetivo) y de su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En éste sentido en sentencia de fecha 26 de Junio de 2006, la Sala Constitucional ha fijado posición: “… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”. Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán.-
Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en `esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa este juzgador, que en el caso que nos ocupa, desde el día 03 de Octubre de 2008, fecha ésta en que éste Tribunal se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha, han transcurridos más de Treinta (30) días sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 ordinal 1º establece:
“…cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención de que el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, declara:
1º) La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Falcón, para su guarda y custodia.-
2º) No se condena en Costas a la parte demandada.
3º) Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. AMERICO DIAZ L.,

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:54 am., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.- (carmen).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,