-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 22 DE JUNIO DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.829-2009.-

DEMANDANTE: CIRILO PADILLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.362.759, con domicilio en la población de Yaracal del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO REYES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.324.-

DEMANDADA: LIGIA MARGARITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.285.762, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Falcón.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
Observa este juzgador, que la presente demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano CIRILO PADILLA VARGAS, plenamente identificado en autos en contra de la ciudadana LIGIA MARGARITA CHIRINOS, fundamentada dicha demanda en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.-
Asi mismo en fecha 02 de Abril de 2009, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en la ley y se dejó nota en la cual se instaba al demandante a consignar por diligencia copias simples del libelo de la demanda y a su admisión, a los fines de proveer; asi como también librar la notificación del representante del Ministerio Público.-
En fecha 03 de junio de 2009, la parte actora consigno las copias simples tanto de la demanda con del auto de admisión, a los fines de que se librara la citación, la cual se realizó en fecha 10 de junio de 2009.-
Ahora bien, La parte actora desde la fecha de admisión de la demanda 02 de abril de 2009 , dejo transcurrir más de treinta (30) días, después de haber sido admitida la demanda, consignado las copias el 03 de junio de 2009 …………………………………………………………………………..
Ahora bien, ha imperado el criterio, que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, ya que todas las actuaciones posteriores para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal. Ha sido reiterado el criterio, que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, ratificado este criterio, en decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:........
.“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la Sala, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandas que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio es aplicable en el caso de autos.
En el caso de marras, se evidencia el incumplimiento de la parte actora en proceder a consignar los fotostatos en un tiempo establecido en treinta dias continuos, para cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia por ser de orden público……………..................
De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:……………………………..
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado……………………………………………………
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 267, en su ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia.-
2. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.-
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. AMERICO DIAZ L.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

YOLIMAR MEJIAS