REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 25 DE JUNIO DE 2009.- AÑOS 198 y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.697-2008.-
DEMANDANTE: YRIS MARIA JIMENEZ, venezolana, C.I-Nro. 7.730.681, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55.958.-
DEMANDADO: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, venezolano, C.I. Nro. 7.489.345, de este domicilio.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE SOCIEDAD CONCUBINARIA.-
De una revisión efectuada a las actas procesales se observa:
Que la presente demanda se admitió en fecha 12 de Noviembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente de constar en autos la citación, dejando en dicho auto nota, en la cual se acordó; “ Esperar a que la parte interesada, consigne las copias necesarias a los fines de librar la compulsa de citación del demandado”...
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte interesada, solicitó la copia del auto de admisión a los fines de procurar la citación del demandado, sin embargo el tribunal dejó nota en la cual : “Se espera que la parte interesada consigne mediante diligencia la copias, a los fines de proceder a librar la citación de la parte demandada”………………………………………………………………………
En fecha 30 de marzo de 2009, la parte interesada consigna las copias necesarias, a los fines de que se libre la citación de la parte demandada. En fecha 06 de mayo de 2009, el alguacil de este tribunal consignó la citación del demandado al cual no pudo localizar. Seguidamente el demandante solicito la citación por carteles, el cual se libró el 19 de mayo de 2009.
Ahora bien, a tal efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.., También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……………………………………….”
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal………………………………….”.

En abono a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha seis (06) de Julio del año 2004, que adecuó las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia…………………………...”
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de mas de treinta días (30), sin que la actora cumpliera con la obligación de consignar las copias necesarias para librar la citación del demandado, dejando transcurrir desde la admisión de la demanda 12 de noviembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, dejando transcurrir mas de ciento veinte dias (120) sin consignar la copias para librar la citación del demandado, lo que hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara………………………………………………………………-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DECLARATAORIA DE SOCIEDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana, YRIS MARIA JIMENEZ en contra del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, identificados en autos, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. AMERICO DIAZ L.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN