REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 25 DE JUNIO DE 2009.-
AÑOS: 199 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.836-2009.-
DEMANDANTE: ISBELIA RAMONA RIVERO DE BUSTILLOS, C.I: Nro. 3.360.288, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el IPSA Nro. 55.958.-
DEMANDADO: CARLOS JOSE BUSTILLOS VILLANUEVA, C.I. Nro. 2.823.533, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
Este Tribunal observa:
Que la presente demanda se admitió en fecha 07 de Mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca antes este tribunal a los actos conciliatorios establecidos en la ley. En dicho auto de admisión se dejó nota, en la cual se acordó; “ Esperar a que la parte interesada, consigne las copias necesarias a los fines de librar la compulsa de citación del demandado”...
En fecha 25 de junio de 2009, la parte interesada, consigno a los autos las copias simples tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión a los fines de que se librara la citación del demandado de autos.-
a tal efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que: “La perención se verifica de derecho………. Puede declararse de oficio por el Tribunal..”……………………………………………………………….
Es el caso, desde la fecha de admisión de la demanda 07 de mayo de 2009 hasta la fecha de hoy, 25 de junio de 2009, la parte actora consigna copias simples del auto de admisión de la demanda y del libelo, transcurriendo al efecto cuarenta y nueve (49) días continuos, sobrepasando el lapso establecido en la ley de treinta días (30), asimismo según lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en lo atinente al pago de los emolumentos por concepto de traslado del alguacil a los fines de practicar la citación del demandado, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual fue incumplida en su totalidad, ya que no consta previamente en los autos, el cumplimiento de los requisitos previos para consignar los emolumentos, tómense los mismos como no agregados a los autos, por ende, las copias consignadas carecen de validez y la diligencia de consignación no puede ser apreciada como elementos de fundamentación para lograr como objetivo cualquier acto procedimental para interrumpir la perención.-
El Alto Tribunal, ha tomado como fundamento la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia………………………………….-
El transcurso de mas de treinta días (30), sin que la actora cumpliera con la obligación de consignar las copias necesarias para librar la citación del demandado, dejando transcurrir desde la admisión de la demanda 07 de mayo de 2009 hasta el 25 de junio de 2009, dejando transcurrir mas del tiempo establecido dentro del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………………………………………………………………
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el ordinal segundo del Código Civil, incoado por la ciudadana ISBELIA RAMONA RIVERO DE BUSTILLOS en contra del ciudadano CARLOS JOSE BUSTILLOS VILLANUEVA, identificados en autos, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero.-
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. AMERICO DIAZ L.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CECILIA HANSEN NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CECILIA HANSEN