REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 9427
DEMANDANTE: ALI CHIRINOS
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO UZCATEGUI.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: APELACION.
En fecha 19 de febrero del 2009, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Mavo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2008, por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de diciembre del 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, basando su fundamento en el hecho de que el solicitante no acompañó medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que se reclama, y que evidenció de los autos que los recaudos acompañados como documentos fundamentales de la acción no señalaron la posible insolvencia del ciudadano Carlos Alberto Uzcategui, que por lo tanto el extremo a que se refiere el artículo 585 del Código de procedimiento civil, relativo al periculum in mora, es decir el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no esta lleno.
En fecha 22 de enero del 2008, mediante diligencia el abogado Cesar Mavo, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada con respecto a la medida de secuestro.
Acompaña el actor con su demanda:
Original del documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ali Chirinos y Carlos Alberto Uzcategui, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 138 tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
Dentro de este mismo análisis, se deduce de las actas, que la medida de secuestro la subsume el solicitante, en la causal séptima del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Para la procedencia del secuestro dentro del supuesto que estudiamos, es necesario que concurra el principio contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Periculum In Mora, o peligro en la demora, que el legislador ha dicho, que se refiere a que exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo, y el Fumus Boni Iuris, o humo de buen derecho, que se refiere a la apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a capricho, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, se evidencia que aunque alega el derecho que reclama, no acompañó con su libelo, medio de prueba alguno que probara que exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo, y que den presunción para la configuración del requisito de carácter genérico que señala el artículo 585 eiusdem, (Periculun In Mora), por lo que considera este juzgador que no están totalmente llenos los extremos de por tanto no procede decretar la medida de secuestro solicitada en el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Cesar Mavo, contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 197° y 149°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 142 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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