REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 9868
 DEMANDANTE: AGOSTINO CASTIGLIA DEMA, MAURICIO MARCUZZI y ANNA MARCIA CASTIGLIA, el primero venezolano y los segundos Italianos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.227.727, y Pasaportes N°s 970981 X y 623212 V, de este domicilio.
 APODERADOS ACTORES: PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 91.417 7 y 117.459.
 DEMANDADA: Firma Personal KIKO TORRES CAR, representada por el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.645.729, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JESUS E. VIVAS PADILLA, inpreabogado N° 18.999.
 MOTIVO: DESALOJO.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, con el carácter de representante de la Firma Personal KIKO TORRES CAR, asistido por el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, parte demandada en el presente juicio, en la cual expone: A los fines de llegar a un arreglo amistoso con la parte actora le propone la presente transacción, a saber: PRIMERO: Efectuar un primer pago en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en dinero efectivo. SEGUNDO: Un segundo pago en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) para el día jueves 10 de septiembre del 2009, en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, en dinero efectivo. TERCERO: Y un tercer pago en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) para el jueves 10 de diciembre del 2009, en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en dinero efectivo, a cuyo efecto para facilitar tales pagos se emiten tres (03) letras de cambios las cuales son aceptadas por él y libradas por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, “NO ENDOSABLES” siendo que quedan condenadas todas y cada uno de los conceptos a que se refiere el capitulo III, petitorio del libelo de demanda y que cada parte no queda reclamarse algo de dinero por este juicio ni costas ni costos, con la solicitud al Tribunal, de que se sirva homologar la presente transacción para que tenga valor de cosa juzgada. Igualmente queda establecido de que el inmueble se compromete a desocuparlo libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibe, para el día 10 de Junio del 2010 y quedan condenados los pagos anteriores y por vencerse hasta el día 10 de junio del 2010. Seguidamente el abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acepta la anterior transacción en los términos expuestos y solicita al Tribunal, su homologación, quedando condenados todos y cada uno de los conceptos demandados e inclusive el canon de arrendamientos hasta el 10 de junio del 2010.
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la transacción hecha por las partes, en el presente juicio, y se le tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve. (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. (yb).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 a. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 231, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.