LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

Exp. N° 9997

PARTE ACTORA: Frank José Borregales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.494.919, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: Jacqueline Morillo de Villa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.493.
PARTE DEMANDADA: Felicita Rosa González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.789.022, de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA: José Gregorio Beaujon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696.
MOTIVO: Desalojo.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, según se desprende del auto de fecha 25 de Mayo de 2009, donde se tiene por recibido el expediente distinguido con el oficio número 179-2009, de fecha 20 de Mayo de 2009, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, contentivo del Juicio que por Desalojo de Inmueble arrendado, incoare, el ciudadano FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA, titular de la cédula de identidad número 7.492.919, actuando como propietario arrendador, patrocinado judicialmente por la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, en contra de la arrendataria ciudadana ROSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.789.022, en virtud, del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Mayo de 2009, por el Abogado JOSE GREGORIO BEAUJON inpreAbogado número 61.696, en representación de la parte demandada, contra el fallo de carácter definitivo, dictaminado por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12 de Mayo de 2009, donde se declaro la procedencia de la demanda interpuesta.
II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 24 de Marzo del 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió demanda de Desalojo, ordenando emplazar a la demandada ciudadana ROSA GONZALEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Marzo del 2009, el ciudadano FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA, parte actora, asistido de la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, otorgó por Apud-Acta amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a la abogado JACQUELINE MORILLO DE VILLA, para que se le tuviera como parte en el presente juicio.
En fecha 16 04 09, la ciudadana FELICITA ROSA GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, consignó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril del 2009, la ciudadana FELICITA ROSA GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, otorgó Poder Apud-Acta , amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, para que se le tuviera como parte en el presente juicio.
En fecha 17 de abril del 2009, el apoderado actor abogado JACQUELINE MORILLO, consignó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, Escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de abril del 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, ordenó agregar a los autos escritos de pruebas, y admitir las pruebas documentales presentadas, consignadas por la apoderada judicial de la parte actora abogado JACQUELINE MORILLO. Igualmente fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO BEAUJON.
En fecha 05 de mayo del 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogado JACQUELINE MORILLO, consignó Escrito de Informes.
Por auto de fecha 12 de Mayo del 2009, el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, declaró con lugar la sentencia de Desalojo, intentada por el ciudadano FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA, en contra de la ciudadana FELICITA ROSA GONZALEZ.
Por auto de fecha 20 de mayo del 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de mayo del 2009, se recibió el presente expediente por distribución, se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros correspondientes.
III
ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD
Tal como consta del escrito contentivo de la contestación a la demanda, en forma tempestiva la representación judicial de la accionada opone la defensa perentoria denominada Falta de Cualidad, argumentando para ello que no existe la suficiente documental anexo al escrito libelar, que demuestre que el demandante resulte ser coheredero de la primitiva arrendadora. Bajo esta expectativa debe señalar este Sentenciador, que por el contrario, a lo que señala el oponente existen suficientes medio de prueba indirecto junto con el escrito de demanda que al ser adminiculado a tenor del articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, con el acta de defunción y la partida de nacimiento perteneciente a la causante y al actor respectivamente, queda plenamente demostrado el carácter de coheredero propietario del actor. Téngase NO HA LUGAR, la oposición de la defensa de fondo denominada Falta de Cualidad. ASI SE DETERMINA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Tal como se desprende del escrito contentivo de la pretensión, la parte actora arrendador ciudadano Frank Borregales Atasloa, persigue el desalojo y subsiguiente entrega material, por parte de la demandada arrendataria ciudadana Rosa González., del inmueble casa enclavado sobre una porción de terreno municipal, ubicado en el Callejón Chevrolet de esta ciudad de Coro, cuya extensión aproximadamente alcanza Doscientos Veinte metros Cuadrados (220mts2), alinderado. Por el Norte.- Casa que fue de su causante Carmen Atasloa De Borregales, hoy de su propiedad., Sur.- Casa adquirida por Olga Francisca Aular., Este.- Callejón Chevrolet que es su frente., Oeste.- solar de la Casa de Luisa Guadalupe Ordóñez de Ordóñez., argumentando para ello, 1) que es la única propietaria del inmueble dado en arrendamiento por haberlo heredado a la muerte de su difunta progenitora., 2) que su madre en vida lo cedió en arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado, a la señora Rosa González., 3) que al producirse el descenso físico de su progenitora se mantiene la relación arrendaticia bajo la misma modalidad notificándose por escrito únicamente lo relacionado con el canon arrendaticio mensual el cual quedo establecido en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes mensuales (200, 00 BF), pagaderos al vencimiento de cada mes., 4) que el canon arrendaticio comenzó a regir a partir, del 25/10/2007, como se evidencia de notificaciones dirigidas a la arrendataria., 5) que la ciudadana Rosa González, ha venido incumpliendo su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, encontrándose insolvente con dicho canon desde el 31/01/009, siendo que hasta la fecha son dos (2) las mensualidades vencidas., 6) que además necesita el inmueble por cuanto tiene dos hijos estudiando en Cumarebo que requieren del inmueble casa para residenciarse en la ciudad de Coro., 7) que por todo lo antes expuesto demanda el desalojo del inmueble.
Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos a la demanda, dentro los que destacan, a) signado con la letra A, consta del folio 08 al 15, actuaciones de carácter administrativas denominadas Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, pertenecientes a la sucesión de quien en vida llevo por nombre Carmen Atasloa De Borregales. Al respecto, bueno es acotar que tales actuaciones solo presentan interés al Fisco Nacional para evidenciar el importe económico a cancelar por la sucesión en atención a los activos y pasivos que sean declarados ante la administración, de manera pues, que no acreditan derecho de propiedad alguno tales declaraciones., b) marcado con la letra B, riela escritura pública manuscrita de cuyo contenido se evidencia el derecho de propiedad que le asistió a la difunta madre de la demandante sobre el bien inmueble cuyo desalojo se demanda., c) signado con la letra C, consta copia simple de documento público negocial donde queda acreditado el derecho de propiedad que le asiste a la actora sobre el bien otorgado en arrendamiento a la demandada de autos., d) del folio 24 al 29, se encuentra aglutinado al escrito de demanda en original Planilla de Declaración Sucesoral, perteneciente al decujus, José Dolores Borregales no obstante, al no ser suficiente la referida documental para evidenciar el derecho de propiedad, sobre los bienes en ella identificados se desestima a los efectos del juicio., e) anexo con la letra F, consta en original misiva de fecha 25 de Octubre de 2007, dirigida por el ciudadano Frank Borregales quien fue propietario arrendador, a la arrendataria con la finalidad de participarle el aumento del canon arrendaticio a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs) hoy Doscientos Bolívares Fuertes. Se observa que al no haber sido objeto de ataque procesal durante el acto de contestación a la demanda, por la arrendataria., se le aprecia jurídicamente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia a termino indefinido y pactado entre las partes valga decir, arrendador y arrendataria bajo la modalidad de la palabra hablada. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la litis- contestación:
Tenemos que el día 16 de Abril de 2009, vale decir, en forma tempestiva la parte demandada bajo la asistencia de letrado, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda, constante de 4 folios útiles y sus anexos. Desgranándose de su contenido además de la oposición de la Falta de Cualidad de la Parte Actora, la admisión de la existencia de la relación arrendataria, negando la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento durante los meses de Enero y Febrero 2009, imputados por el actor en su contra, así como que resulta falso que el arrendador necesite el inmueble para proporcionarle habitación a dos de sus hijos. ASI SE DETERMINA.
III) Durante el Lapso Probatorio:
Así trabada la litis, queda entendido que durante la etapa destinada al ofrecimiento de medios probatorios, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho plasmadas, tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación. Queda establecida la existencia de la relación arrendaticia por constituir un hecho admitido, por tanto no forma parte del debate probatorio. De esta manera, es carga que recae sobre el demandante la de demostrar su afirmación inherente a la necesidad que le asiste a sus hijos de ocupar el inmueble Casa. Mientras que es carga que reposa sobre los hombros de la demandada arrendataria, el demostrar la solvencia en el pago del canon arrendaticio de los meses de Enero y Febrero de 2009. ASI SE DETERMINA
A) Pruebas de la parte actora:
A.1) Dentro del acápite distinguido como “I”, promueve y ratifica toda y cada una de la documental anexa en el escrito libelar, cuya valoración fue sopesada por quien aquí decide, en punto anterior del fallo que se suscribe, confiriéndole valor probatoria tendiente a la demostración del carácter de propietario que le asiste al demandante coheredero sobre el bien inmueble arrendado, reforzándose su condición al adminicular de conformidad con el articulo 510 del Código Adjetivo Civil, la referida instrumental con el acta de defunción o partida de nacimiento anexa al folio 53 y 54 del expediente, existiendo en consecuencia, plena prueba que reafirma su carácter de propietario. ASI SE DETERMINA.
A.2) Ratifica la existencia en autos del instrumento privado simple de fecha 25/10/2007, donde fue notificado la arrendataria sobre el aumento del canon arrendaticio.
Tal escritura privada anexa en original fue valorada por parte de quien aquí revisa, al momento de emitir pronunciamiento con respecto a los instrumentos anexos al escrito de demanda, tomando en consideración que no fue objeto de desconocimiento por la contraparte, razón que permitió otorgarle la conducencia necesaria para evidenciar el aumento del canon de arrendamiento al monto de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs) hoy Doscientos Bolívares Fuertes (200, 00 BF), y reafirmar lo que constituye un hecho admitido como, a saber, lo es la existencia de la relación arrendaticia. ASI SE DETERMINA.
B) Prueba de la parte demandada:
B.1) Promueve originales de recibos de pago de canon de arrendamiento suscrito la hoy extinta Carmen Atasloa de Borregales, con el objeto de demostrar que la fecha de vencimiento de las mensualidades arrendaticia es los día Quince (15) de cada mes.
Conviene aclarar al promovente que el objeto a probar, no es otro, que el estado de solvencia arrendaticia durante los meses de enero y febrero del presente año., por lo tanto forzosamente debe concluirse que desperdicia la oportunidad que le brinda el proceso, por carecer de pertinencia el ofrecimiento al no guardar relación tales instrumentos privados, denominados recibos, con las mesadas insolutas que se denuncian en el escrito de pretensión. ASI SE DETERMINA.
IV De lo actuado por las partes ante esta alzada:
Solo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de medios probatorios, constituidos por copias simples de documento público denominado sentencia judicial de fecha 31 de enero del 2008, donde quién aquí decide sin entrar a emitir pronunciamiento de fondo declaró con lugar la defensa perentoria falta de cualidad opuesta, es de advertir que la sentencia en cuestión aún cuando puede existir una relación adjetiva entre objeto, sujeto y causa, no corre el mismo destino que la presente acción en virtud de que en el juicio que se contrae el expediente 9997, la parte actora si acreditó la documental necesaria para demostrar su cualidad como demandante coheredero. En lo que respecta a la consignación del expediente de consignaciones arrendaticias, tales actuaciones carecen de pertinencia por no guardar relación con los canones arrendaticios que se reclaman. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, una vez evidenciado el estado de insolvencia inquilinaria por parte de la arrendataria durante las secuelas del proceso, de los meses de enero y febrero de 2009, al no haber podido demostrar su efectiva solvencia y/ o cancelación. Traen como necesaria consecuencia, que la acción incoada, tenga que ser declarada como Procedente en lo que respecta ha esta causal, valga decir, la prevista en literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, como en efecto este Juzgador, pasa a tenerla. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Sin embargo, no comparte esta Alzada, la posición acogida por el A Quo, al momento de dictaminar la condenatoria, tomando en consideración la desaplicación que en la parte motiva del fallo de fecha 12/05/2009, realizo con respecto a la segunda de las causales invocadas por el actor. Bajo este contexto, tenemos que si bien es cierto, el actor no pudo demostrar la necesidad de ocupar el inmueble por parte de sus hijo, lo congruente era la declaratoria parcial de la acción y no la procedencia total. Y ASI SE DECIDE.
V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandada Abogado José Gregorio Beaujon inpreAbogado número 61.696., en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de mayo del 2009, que declara Con Lugar, la demanda de Desalojo de inmueble arrendado interpuesta por el ciudadano Frank José Borregales Atasloa titular de la cédula de identidad número 7.494.919, patrocinado judicialmente por la Abogado Jacqueline Morillo de Villa inpreAbogado número 34.493. Sentencia que se confirma parcialmente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Frank José Borregales Atasloa titular de la cédula de identidad número 7.494.919, representado judicialmente por la Abogada Jacqueline Morillo de Villa inpreabogado número 34.493., en contra de la ciudadana Rosa González titular de la cédula de identidad número 4.789.022, patrocinada por el Abogado José Gregorio Beaujon inpreabogado número 61.969. En consecuencia, por haberse declarado la Procedencia del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se ordena el desalojo del inmueble casa ubicada en el Callejón Chevrolet de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ocupado por la ciudadana Rosa González. Téngase como Improcedente la causal b del articulo 34 eiusdem, referente a la entrega del inmueble arrendado por necesidad de ocupación de los dos (2) hijos del actor.
TERCERO: En virtud, de la naturaleza de la sentencia no hay expresa condenatoria al pago de costas procesales.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 232 en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA,