REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º

Este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales observa que para el momento de elaborarse la boleta de citación del demandado valga decir, el día 16 de Marzo de 2.009, de manera involuntaria se omitió la fijación del término de la distancia que le correspondía al accionado en virtud a la ubicación de su domicilio, en consecuencia al vulnerar tal deficiencia de manera harto suficiente el derecho a la defensa que debe garantizarse al sujeto pasivo de la relación procesal, de conformidad con el artículo 49 Constitucional,; viene a constituir las razones de hecho y de derecho por las que Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de que se elabore nuevamente la boleta de citación del demandado, con el entendido que todo lo actuado con posterioridad al auto que acordó la citación carece de validez, inclusive el auto de fecha 08 de Junio de 2.009, que riela al folio 54. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando anotada bajo el Nº 234 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO