REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 9442.-


SOLICITANTES: ANGEL EDUARDO ACOSTA Y ELIDIMEL YEURINA ROJAS LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.048.051 y 15.794.930 respectivamente, domiciliados en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ERICL LEONARDO PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.798.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 29 de Octubre del 2007, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los Ciudadanos ANGEL EDUARDO ACOSTA Y ELIDIMEL YEURINA ROJAS LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.048.051 y 15.794.930 respectivamente, domiciliados en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón., domiciliados en la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan: Que en fecha 05 de Agosto del 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta de Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A” que consignan en un folio útil, asimismo expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. Asimismo expresan que desde el mes de abril de 2.006, surgieron desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente la relación conyugal y que han hecho que la vida en común sea imposible, por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo de acuerdo a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Vigente Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal una vez admitida la solicitud en fecha 05 de noviembre de 2.007, y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar a la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 09 de Febrero del 2009, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha 09 de Junio del 2009, comparecen los ciudadanos ANGEL EDUARDO ACOSTA Y ELIDIMEL YEURINA ROJAS LEON, debidamente asistido por el Abogado ERICK LEONARDO PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.798, y mediante diligencia solicitan a este Tribunal se le declare la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año de la separación
Revisadas como fueron las mismas se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos ANGEL EDUARDO ACOSTA Y ELIDIMEL YEURINA ROJAS LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.048.051 y 15.794.930 respectivamente, decretada en fecha 05 de Noviembre del 2007. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados en fecha 05 de Agosto del 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Junio del dos mil Nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT:


ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 237 en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO