REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
AÑOS: 199 Y 150
Vista el escrito de impugnación y observaciones al medio probatorio Experticia contenida en el informe consignado en autos, en fecha 26 de Mayo de 2009, por el ciudadano experto José Luis Gotopo titular de la cédula de identidad número 9.803.368, de profesión medico especialista en Cirujia en Columna Vertebral., interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. Este Tribunal pasa a tenerlo como tempestivo, advirtiendo al actor que si ciertamente el tenor normativo del articulo 466 del Código Adjetivo Civil, fija de manera expresa la carga que tienen los versados a quien se les encomienda el examen pericial, de hacer constar en autos con veinticuatro horas (24 horas), de anticipación el día, la hora y lugar, en el que se dará comienzo a las diligencias pertinentes, no es menos cierto, que la doctrina patria, con Jesús Eduardo Cabrera y Ricardo Henríquez La Roche, a la cabeza al adecuar la interpretación de la citada norma, con el principio finalista, coinciden que tal omisión, valga decir, la falta de fijación por parte de los expertos del día, hora y lugar, en que darán inicio a las actuaciones no constituye en el supuesto de haberse alcanzado la materialización del informe pericial causal de reposición y/o anulación, de lo actuado por los expertos toda vez que el articulo 468 eiusdem, ofrece una nueva oportunidad para controlar el medio probatorio, como en efecto lo realizó el Abogado Sierra Dorante, en el asunto que se revisa. Y ASI SE DETERMINA. En otro orden de ideas, observa, quien aquí funge de director, que en las resultas o veredicto, rendido por los expertos debidamente designados y juramentados, que corre inserto del folio 608 al 609, del expediente, no fueron tomadas en consideración todo el arsenal probatorio ofrecido por los sujetos involucrados en la litis, considerándose únicamente el historial clínico, originado por los codemandados Clínica Nuestra Señora De La Guadalupe y Doctor José Guarapana, de tal manera, que resultaría infructuoso re-examinar tal historial clínica de marras, valiéndonos del mecanismo de la aclaratorias y ampliación, contemplado en el articulo 468 eiusdem, razón por la cual este Sentenciador con la finalidad de garantizar una correcta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, como fin de la Justicia, con estricta sujeción en los artículos 401 ordinal 5º y el ordinal 5º del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio originado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, año 2003, ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando “que determina la posibilidad al operador de justicia, de acordar autos para mejor proveer, aun precluida la oportunidad perentoria de 15 días, tipificado en la citada norma, tomando en consideración únicamente que no se haya proferido el fallo de fondo”, y con base en el derecho sustantivo contemplado en el articulo 1.426 del Código Civil, “Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos, la claridad suficiente, podrá ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”., acuerda:
PRIMERO: La elaboración de una nueva experticia, para cuya consecución serán designados tres (3) nuevos expertos (abstenerse los expertos del informe de fecha 26/05/2009), galenos de profesión con estudios de Post -Grado, en Neurología y/ o, Cirugía de la columna Vertebral., cuya selección se realizara de la manera siguiente. A) La parte actora presentara una terna de expertos con las características periciales antes descritas., B) Los Codemandados al igual que la demandante debe presentar una terna de expertos con los requerimientos exigidos en el presente auto., C) Ambos sujetos procesales vale decir, demandante y codemandados, durante el acto de nombramiento de los expertos seleccionaran Un (1) experto, de la lista contraria, es decir, el demandante de la terna de los codemandados y los codemandados de la lista del demandante., D) El Tribunal designada el tercer (3) experto., E) Para el nombramiento de los expertos se fija el segundo (2) día de despacho siguiente, contados a partir, de la fecha del presente auto. a las 3 PM. Se advierte que en caso de que alguna de las partes no cumpla con la carga inherente al nombramiento del experto que le corresponde lo realizara el Tribunal. F) El pago de los honorarios profesionales que generan las actuaciones de los expertos serán sufragados en proporciones igualitarias por el actor y los codemandados., G) Todo lo referente al nombramiento, juramentación y demás incidencias se llevara a cabo de conformidad con lo previsto en el Capitulo VI, artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
SEGUNDO: Los expertos utilizaran como soporte para la elaboración del examen encomendado todos y cada uno de los instrumentos de origen medico que rielan en el presente expediente, tales como las 18 Radiologías y Tomografías y sus respectivos informes practicadas por el Doctor Víctor López Rossell., los 19 informes relacionados con la cesta de titanio, las imágenes de columna tomadas por el Centro Medico Caracas., la Cesta de Titanio colocada por el codemandado José Guarapana., el informe dictado por el Doctor Roberto Del Vecchio en fecha 29/10/2007., el informe de fecha 24/10/2007, originado por el Doctor Jorge Colmenares, la historia medica llevada por los codemandados Doctor Guarapana y Clínica Nuestra Señora de la Guadalupe., así como cualquier otro medio que riele en el cuerpo del expediente que lo consideren necesario para confeccionar el nuevo informe, inclusive podrán examinar a la demandante de autos en caso de considerarlo necesario.
TERCERO: Para la evacuación del medio probatorio que de manera oficiosa se acuerda en el presente se concederá un lapso de Treinta (30) días. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.


DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30a. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 236, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.