LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 199º Y 150º
EXP. Nº 9913.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Tal como se hace evidenciar del escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2009, por la parte accionante ciudadano JHON PETER LACLE GUANIPA, titular de la cédula de identidad número 13.901.218, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Francisco Duno Sánchez, inpreAbogado número 111.914, donde requiere del Órgano Jurisdiccional, el Decreto de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana GLORIA COLINA DE DAVALILLO, domiciliada en el conjunto Residencial Villa Luz., alegando para ello, 1) Que cursa por ante este Tribunal formal demanda de resolución de contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por la demandada., 2) Que el proceso se hace largo y complejo., 3) Que en tal sentido podrían ocurrir situaciones en las que el deudor se puede insolventar., 4) Que para evitar posibles daños al patrimonio de su representada y evitar que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo debido al retardo procesal solicita la cautela de embargo preventivo., 5) Que fundamenta lo peticionado en el hecho de encontrarse cubiertos los extremos fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro que puede experimentarse por la demandada.
Así las cosas se hace necesario, hacer un recuento de las actas procesales, comenzando por tomar en consideración el objeto de la pretensión, deducida por la parte actora. En este orden de ideas, se observa que su intención procesal radica en obtener la resolución del contrato de opción a venta, celebrado bajo la palabra escriturada en fecha 17/01/2007, vale decir, conseguir que las posiciones de los sujetos involucrados en el acuerdo preliminar regresen al estado anterior a su celebración, no obstante, se advierte que tanto de la redacción del escrito libelar como de las cláusula Cuarta, “.... VILLA LUZ retendrá la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%), de las sumas recibidas, como reserva, inicial y/o otros abonos, como única indemnización de los daños y perjuicios que por tal situación llegare a sufrir....”, del pacto preliminar se desgrana que el incumplimiento del optante será resarcido con la retensión del Treinta (30%) por ciento, por parte de Villa Luz, del monto inicial que fue cancelado por la ciudadana Gloria Colina De Davalillo demandada de autos, el día 17/01/2007., de manera pues, que si la voluntad de las partes fue la de garantizar la inejecución del contrato definitivo de conformidad con la cláusula penal suficientemente analizada, y que caracteriza este tipo de contratos, mal podría proponer el actor el acordonamiento de medida de embargo preventivo en contra del patrimonio de la accionada cuando bajo el supuesto de salir airoso de la confrontación judicial que se ventila en el presente expediente signado con el número 9913, de ante mano la hoy demandante puede disponer de la garantía como premio de haber cumplido durante el plazo preestablecido a favor del optante, con la “obligación de no hacer”, consistente en la indisponibilidad del bien inmueble que constituye el objeto del contrato cuya resolución se pretende, repito, durante el plazo fijado de común acuerdo entre los pactantes. En consecuencia, al no resultar concurrentes los extremos tipificados en el tenor normativo del articulo 585 del Código Adjetivo Civil, “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”., para el decreto de medida cautelar típica de embargo preventivo, solicitada por no existir de conformidad con las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de demanda, y en el tantas veces mencionado acuerdo de voluntades preliminar, la posibilidad de que en caso de salir victorioso el actor, el fallo quede ilusorio vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: NO HA LUGAR, la solicitud de decreto de medida de Embargo Preventivo, peticionado por la parte actora Asociación Civil, VILLA LUZ, persona jurídica domiciliada en Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Noviembre de 2004, bajo el número 18, protocolo primero, tomo 12, Cuarto Trimestre del año 2004, bajo la asistencia jurídica del Abogado Francisco Duno Sánchez inpreAbogado número 111.914., en contra de la demandada ciudadana GLORIA ANGELA COLINA DE DAVALILLO titular de la cédula de identidad número 3.830.089. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido en el dictamen que se profiere. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 245 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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