REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS. 199º Y 150º
EXP. Nº 9913.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
PARTE ACTORA: JHON PETER LACLE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.218, actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Villa Luz, la cual se encuentra debidamente registrada según consta y se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 18, folio 108 al 114, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y siendo que su junta directiva fue ratificada, según consta y se evidencia en acta de asamblea debidamente protocolizada en fecha 09 de Marzo del año 2007, quedando anotada bajo el Nº 13, folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DUNO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.914.
PARTE DEMANDADA: GLORIA ANGELA COLINA DE DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.830.089, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26868.
Quien suscribe para resolver la incidencia depurativa observa:
I) Que encontrándose dentro del plazo fijado en el auto de admisión de la demanda, para dar contestación a la demanda la representación judicial de la accionada, opone al demandante de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 eiusdem, las Cuestiones Previas que de seguidas se resuelven: PRIMERO: La del numeral 6 del articulo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el cardinal 8 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente al nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder y la del numeral 5, aludida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. SEGUNDO: La del ordinal 3 del artículo 346, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado o representante del actor.
Al respecto, este Juzgador observa, que el enunciado previsto en el cardinal 8 del articulo 340 del Código Adjetivo Civil, “nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”, no se subsume en la pretensión dibujada por el actor en el escrito de demanda, toda vez que está, valga decir, la cuestión previa, se refiere es a la falta de identificación del apoderado judicial del actor, en atención a la representación que se acredita, para evitar de esa manera, contraer obligaciones que lo involucren de manera personal en las secuelas del proceso, articulo 1.691 del Código Civil “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”, en esta orientación desde tiempos de la extinta Corte se viene machacando “...y si bien es cierto que el libelo de demanda expresa la actora que celebró el arrendamiento en su carácter de administradora, ello no significa que la acción haya sido intentada a nombre de tercera persona, ya que no se expresa en el libelo el nombre del propietario del inmueble ni se presenta el mandato que acredite a la actora con tal carácter., por lo cual el punto litigioso debe incluirse en el articulo 1.691 del Código Civil, que prevé el caso de que el mandatario obre en su propio nombre y quede obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado como si el negocio fuera suyo” (C. S. J 17/06/53,Casación Civil), en consecuencia, al actuar el sujeto con capacidad de postulación Francisco Duno, inpreAbogado número 111.914, bajo la condición de Abogado asistente, al momento de interponer la acción, y no como apoderado judicial de la actora, quien aquí decide, no encuentra otra solución que la de desechar la desatinada oposición de la cuestión previa consagrada en el cardinal 8 del articulo 340 eiusdem, por encontrarse extremadamente distante de la realidad existente en el escrito libelar, téngase como improcedente su interposición. Y ASÍ SE DECLARA.
A decir, de la oposición de la cuestión previa dispuesta en el cardinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con “el libelo de demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”, fundamentándose para ello, que en efecto el actor de manera indistinta hace referencia a la existencia de una contratación de Opción a Compra y al capitulo II refiere la existencia de una relación arrendaticia. Al respecto, resulta saludable acotar que ciertamente el actor de manera desacertada en el segundo capitulo de su escrito de demanda se refirió como subtitulo a “la Naturaleza del Contrato de Arrendamiento”, cuando lo correcto era hacer mención al contrato de opción, circunstancia esta que de no haber sido alertada mediante la interposición de la cuestión previa, atentaría de manera aguda en contra del ejercicio del derecho a la defensa del demandado quien durante el acto destinado a la contestación al fondo, presentaría incertidumbre al momento de plantear su estrategia defensiva, sin embargo, al ser subsanada tal deficiencia dentro del espacio de tiempo previsto en el articulo 350 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandado, forzosamente, debe tenerse como enmendado el error de redacción, téngase como Subsanada la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el cardinal 5 del articulo 340 eiusdem, quedando entendido que la concatenación de los argumentos de hecho previsto en el Capitulo II, del escrito de demanda se refieren es a la naturaleza del Contrato de Opción a Compra y no al Contrato de Arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta, a la oposición de la Cuestión Previa, tipificada en el tenor normativo del cardinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”. Tenemos que en este acápite el actor hace referencia es a la persona del ciudadano Jhon Peter Lacle Guanipa, quien según la explanación de la escritura libelar, funge como representante legal de la Asociación Civil Villa Luz, sin encontrarse acreditada tales facultades en auto. Bajo este contexto, una vez realizada una exhaustiva revisión de todos y cada uno de los anexos que acompañan el escrito de demanda, quien aquí decide, puede percatarse que tiene razón la parte denunciante, sin embargo, al comparecer el señor Jhon Peter Lacle Guanipa dentro de los Cinco (5) días, previstos en el articulo 350 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, y consignar copia certificada de los Estatutos de la Asociación Civil Villa Luz distinguida con la letra A, desprendiéndose del articulo 5, de dicha normativa su legitimidad para representar ante el Órgano Jurisdiccional a la Asociación Civil, necesariamente pasa a tenerse como Subsanada la Cuestión Previa opuesta del conformidad con uno de los supuestos previstos en el tenor normativo del articulo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la oposición de Cuestiones Previas, propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada AURA CASTRO, inpreAbogado número 26.868, con base en los cardinales 5º y 8º del articulo 340 entrelazados con el cardinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., en contra del escrito de demanda confeccionado por la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL VILLA LUZ, representada legalmente por JHON PETER LACLE GUANIPA, titular de la cédula de identidad número 13.901.218., y judicialmente por el Abogado FRANCISCO DUNO, inpreabogado Nº 111.914, en consecuencia de conformidad con el articulo 358 cardinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (5) días siguientes a la fecha en que se suscribe el fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 203. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DE