REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 08 DE JUNIO DE 2009

ACERCA DE LOS LÍMITES QUE FIJAN LAS RAZONES DE HECHO Y DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
PRIMERO: Son hechos que no requieren ser demostrados por haber sido admitidos por los codemandados ciudadana MARIA ASUNCIÓN STEFANELLI DE GRATEROL y LINO JOSE VENTURA titulares de las cédulas de identidad número 7.567.044 y 16.103.065 respectivamente, quienes son traídos al juicio como propietaria y conductor del Marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 2001, color Plata, placas IAH-09P, así como, por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A. La real ocurrencia del accidente de transito terrestre tipo colisión el día 10 de Enero de 2006, aproximadamente a las 7:15 P. M, en la Calle Unión con Calle Iturbe de esta ciudad de Coro., entre el vehículo marca FORD, modelo ZEPHIR, clase Automóvil., tipo SEDAN., año 1.981, uso particular, placa IAD- 787., serial carrocería AJ71BR44063, propiedad de la pare actora ciudadana KEILA MARIA JIMÉNEZ QUEIPO, titular de la cédula de identidad número 11.478.215, y el vehículo camioneta, antes identificado, propiedad de la codemandada ciudadana MARIA ASUNCIÓN STEFANELLI DE GRATEROL.
SEGUNDO: Constituyendo las razones de hechos a demostrar durante la verificación de la Audiencia Oral y Pública. A) La actora, quien se abroga la condición de victima, la relación de causalidad que entrelaza a los codemandados como presuntos agentes causantes del daño material producto del accidente de transito que lesiona el patrimonial que demandante., y B9 Los Codemandados, la excepción de fondo opuesta al momento de dar contestación a la demanda denominada Prescripción, para intentar la acción de Transito Terrestre, por haber discurrido el lapso previsto en la Ley de Transporte Terrestre, así como que los daños materiales producto del siniestro lo son por culpa de la victima. Todo lo anterior con base en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A partir, del dies aquo, queda se apertura el lapso probatorio durante Cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa, advirtiendo que Durante esta etapa probatoria solo podrán ofrecerse al Proceso, los siguientes medios probatorios documentos públicos, experticia e inspección judicial, los cuales serán evacuados en caso de que así se amerite una vez admitidas en un lapso de evacuación que fijara a tales efectos el Tribunal y/ o en su defecto durante la Audiencia Oral y Publica. ASI QUEDA ESTABLECIDO
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
en la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 11.00.a.m., previo el anuncio de ley quedando anotada bajo el no. 221 del libro de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO