LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 199º Y 150º

Tal como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la parte actora ciudadano JESÚS MARIA ROSSEL LUGO, titular de la cédula de identidad número 4.109.322, persigue la Partición o liquidación de los bienes que pertenecieron a la extinta comunidad Conyugal que lo entrelazo con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad número 7.481.745., motivo por el cual quien admitió la acción en fecha 22 de Mayo de 2006, debió tomar en consideración las previsión legal contenidas en el Titulo V, Capitulo II, artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, y de esa manera garantizar el Debido Proceso Judicial, vale decir, que ambos sujetos procesales formulen alegatos, oposiciones, defensa, promuevan pruebas en igualdad de oportunidades mediante la utilización de un procedimiento preestablecido como a saber, lo constituye el Procedimiento Especial Contencioso de Partición de Bienes, que si bien es cierto remite al procedimiento residual ordinario, difiere en cuanto a que durante la etapa del contradictorio se requiere la oposición del llamado al juicio como demandado, para entrar en el controvertido del procedimiento ordinario, lo que significa que en el supuesto que no se formule la oposición, se inicia la segunda fase de tan especial procedimiento como a saber, la constituye el nombramiento o designación del Partidor. De manera pues, que al no haberse tomado en consideración tales extremos en el auto de admisión, forzosamente debe concluir quien aquí funge de director del proceso, que el auto de admisión dictado en fecha 22 de Mayo de Marzo de 2009, vulnera el Debido Proceso Judicial, contemplado en el articulo 49 Constitucional. En otro orden de ideas, resulta oportuno hacer del conocimiento del actor, que toda demanda judicial, salvo las que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, “A los efectos del articulo anterior, se consideran apreciadas en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”, deben ser cuantificadas en el escrito libelar para cumplir con el extremo de Ley inherente a la Competencia por la Cuantía, (oportunidad está que resulta preclusiva para el actor ), tal como a su vez, lo estatuye el articulo 38 eiusdem “Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”, solo cumpliendo con tales extremos puede garantizarse un sano y cabal desenvolvimiento del derecho a la defensa, por parte del demandado y evitar reposiciones inútiles, toda vez, que la falta de indicación de este extremo en el escrito de demanda no puede ser combatida por las cuestiones previas consagradas en los cardinales 4 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en menor grado atacado por el demandado por su inexistencia, mediante la objeción de la estimación al momento de dar contestación a la demanda. En consecuencia, en aras de reestablecer el Debido Proceso Judicial y el Derecho a la Defensa que este lleva implícito, al no haberse alcanzado la finalidad mediante la aplicación de un procedimiento preestablecido que garantice una recta y adecuada Administración de Justicia. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Repone la presente causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión donde se tomen en consideración la pertinencia de Ley consagradas en el Titulo V, Capitulo II artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Queda entendido que todo lo actuado por las partes y el Tribunal desde el escrito consignado por el demandado en fecha 28/05/009, hasta el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de Marzo de 2009, carece de efectos jurídicos vale decir, es considerado Nulo. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2.30 p.m., quedando anotada bajo el Nº 226 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.