REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE JUNIO DEL AÑO 2.009.
AÑOS 199º Y 150º.
Exp. Nº 2.104-09
SOLICITANTES: ANA ISABEL ROMERO ACOSTA y ALBERTO JOSE LEAL BRETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 7.475.006 y 5.291.733, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Mayo del 2009, los ciudadanos, ANA ISABEL ROMERO ACOSTA y ALBERTO JOSE LEAL BRETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 7.475.006 y 5.291.733, respectivamente debidamente asistidos por el abogado OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de Marzo de 1.981, por ante la Oficina de Registro Civil Principal de la Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que fijaron el domicilio conyugal en la Avenida El Tenis, entre callejón Santa Rosa y Providencia, frente al Hospital Alfredo Van Grieten, Municipio Miranda del Estado Falcón. Manifestán igualmente, que su relación se mantuvo de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, y que la armonía reinante se mantuvo durante veintidós (22) años, puesto que desde el día el 15 de Febrero de 2.004, dejaron de convivir y desde esa fecha hasta la presente se mantienen separados de hecho, sin ningún tipo de acercamiento intimo, lo que indica una ruptura definitiva de su relación conyugal y sin posibilidad de un entendimiento a futuro, y que durante la unión matrimonial dos (02) hijos, mayores de edad, Alberto José y José Alberto Leal Romero, de 26 años y 23 años, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.795.771 y 17.629.740 respectivamente y que no obtuvieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles . Es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Mayo del 2009, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición alguna al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal del análisis de los autos, puede evidenciarse que en efecto se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ANA ISABEL ROMERO ACOSTA y ALBERTO JOSE LEAL BRETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 7.475.006 y 5.291.733, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha seis (06) de Marzo de 1.981, por ante la Oficina de Registro Civil Principal de la Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2: 45 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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