REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Expediente N° 2.112-09
SOLICITANTES: EUSTAQUIO RAMÓN LUGO y VIVIANA DEL CARMEN LUGO DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 2.854.702 y 3.613.039, respectivamente, domiciliado el primero en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, y la segunda en la ciudad de Coro, Municipio Miranda igualmente de este Estado.
ABOGADO ASISTENTE: ANABEL CHÁVEZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.457.
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
En fecha 02 de junio de 2009, los ciudadanos: EUSTAQUIO RAMÓN LUGO y VIVIANA DEL CARMEN LUGO de LUGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 2.854.702 y 3.613.039, respectivamente, domiciliado el primero en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, y la segunda en la ciudad de Coro, Municipio Miranda igualmente de este Estado; debidamente asistidos por la Abog. Anabel Chávez Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.457, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cuarenta y dos (42) años, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 1962, según consta del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; y que fijaron el domicilio conyugal en la población de Santa Bárbara, Municipio San Francisco del Estado Falcón; que de esa unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre Enriqueta del Carmen, de cuarenta y cuatro años de edad, como consta en partida de nacimiento que presentaron marcada “B”. Alegan asimismo, que se mudaron a la ciudad de Coro, donde comenzaron los problemas, las discusiones, hasta que se rompió la armonía matrimonial y decidieron separarse en fecha 30 de marzo de 1967; y que en esa unión no adquirieron bienes conyugales que repartir. Razón por la que acuden para solicitar formalmente el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 04 de junio de 2009, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste en su oportunidad no formuló oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, hecha por los ciudadanos: EUSTAQUIO RAMÓN LUGO y VIVIANA DEL CARMEN LUGO de LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 2.854.702 y 3.613.039, respectivamente, domiciliado el primero en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, y la segunda en la ciudad de Coro, Municipio Miranda igualmente de este Estado; debidamente asistidos por la Abog. Anabel Chávez Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.457; y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 10 de octubre de 1962, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Distrito Acosta del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA…
… JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó la copia ordenada y se archivó.- CONSTE.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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