REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, miércoles treinta (30) de junio de Dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos (originales de cheque y hoja de devolución bancaria), incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, y de tránsito en esta ciudad, debidamente asistido por el Abog. Guillermo Enrique Aponte Villarroel, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELIMOR, C.A.,; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2318-10.

De la lectura de la demanda, se observa, que el accionante en su condición tenedor y beneficiario del cheque N° 96-65737473, girado contra la cuenta corriente N° 0151-0175-09-4517515088 del Banco Fondo Común, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000); acciona contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELIMOR, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JAIRO ARAGOZA, por COBRO DE BOLÍVARES; alegando que como persigue el pago de una suma líquida y exigible es por lo que pide se siga el procedimiento por intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:

PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la Republica a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.

SEGUNDO: El accionante antes identificado, manifiestan textualmente en su demanda por COBRO DE BOLÍVARES, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 340 ejusdem,… señalo como domicilio donde deberá practicarse la intimación de la demandada, la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Las Virtudes, Urbanización Industrial Castillito, Local B7, Avenida 97, Municipio San Diego del Estado Carabobo…”. (Subrayado de este Tribunal).

TERCERO: Sobre el procedimiento por INTIMACIÓN, regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, establece en su artículo 641, textualmente lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandadas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores, y a la indicación que hace el actor sobre el domicilio de la demandada, el Tribunal, por imperativo de Ley, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para sustanciar la presente demanda, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, asistido por el Abog. Guillermo Enrique Aponte Villarroel; en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60, eiusdem. En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO: Se considera COMPETENTE para decidir la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por cuanto el domicilio de la demandada esta ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA…


… SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ